El pleno de la Corte Suprema estableció que dada la magnitud del volumen de las ejecuciones presentes en los tribunales –civiles, de familia, laborales y de cobranza laboral y previsional–, y el retardo ocasionado por las suspensiones legales en la tramitación de las causas que se siguen, los tribunales no darán abasto para cumplir con las nuevas exigencias que plantea el proyecto de ley que “dispone la suspensión, por el período que indica, de las medidas judiciales de embargo de bienes y de lanzamiento, en razón de la emergencia sanitaria que vive el país”.

Esto considerando que el proyecto plantea que en los bienes inmuebles la suspensión pareciera operar por el sólo ministerio de la ley –dado que no se señala que debe ser solicitado o siquiera declarado de oficio por el juez–, mientras que respecto de los bienes muebles por expresa disposición opera sólo previa solicitud del perjudicado y acreditación por parte de éste de los requisitos exigidos por el proyecto.

De esta forma, la Suprema entiende que la aplicación por el solo ministerio de la ley de la suspensión, implica actuación oficiosa de los tribunales, se generará una seria dificultad, pues provocará que los tribunales deban determinar, caso a caso, qué bienes raíces quedarán o no sujetos a las reglas, aún sin solicitud de parte interesada, lo que redundará en una alta carga de trabajo.

De esta forma el máximo tribunal considera en su informe remitido a la Comisión de Economía del Senado, que ante lo planteado se debe ser especialmente considerado y deberá ser corregido por los colegisladores.

Además plantea que “se observa que no resulta claro si dicha regla se aplicará sólo a los inmuebles no habitados usados como vivienda principal o si se extenderá también a aquellos destinados al uso comercial. La proposición de la regla resulta un tanto inoficiosa, pues si el inmueble no se encuentra habitado, no cabe suspensión alguna y siempre sería embargable”.

 “En primer lugar, se observa que la redacción es confusa, pues no permite discernir si se suspenderán remates de bienes muebles e inmuebles o sólo estos últimos, considerando que en la hipótesis de la regla citada el deudor es un arrendatario, respecto del cual se podría concluir con cierto grado de certeza que en la mayoría de los casos serán bienes muebles los destinados a ser rematados para pagar su acreencia”, añade.

“En segundo lugar –prosigue–, cabe tener en consideración y reiterar, que los arrendatarios que adeuden diez más meses de renta, contados desde la declaración del estado de excepción constitucional del 18 de marzo del 2020, no se verán beneficiados por la suspensión de los remates de los bienes necesarios para pagar su deuda, en circunstancias que otros a deudores que podrían adeudar sumas mayores o cuyo incumplimiento pueda ser más lesivo para su acreedor podrán beneficiarse de la suspensión”.

Respecto de la relación del proyecto con el Auto Acordado N° 53-2020, la Corte Suprema considera: “En primer lugar, cabe hacer presente que la finalidad del auto acordado en comento es conciliar el resguardo de la salud pública con el acceso a la justicia de los ciudadanos de la República y la continuidad del servicio judicial, esto último especialmente respecto de las personas en situación de vulnerabilidad. En tal sentido, las finalidades del auto acordado y del proyecto difieren, ya que este último tiende a velar por la protección de aquellas personas que podrían verse afectadas por embargos, lanzamientos, remates o subastas públicas, en relación con el lugar donde viven o sus fuentes de ingresos”.

“En segundo lugar, se observa que el ámbito regulatorio de ambos es distinto. Mientras que el auto acordado otorga reglas generales aplicables al funcionamiento del sistema de justicia –como el teletrabajo, la reorganización de funciones, la atención de público o la programación y realización de audiencias–, el proyecto de ley cuenta con un ámbito específico que se limita sólo a ciertas actuaciones y cuyas normas no obstan a la aplicación del Acta”, releva.