“En el presente informe se han examinado las normas consultadas por la Cámara de Diputado, así como otras disposiciones que, sin haber sido consultadas, pueden tener un impacto en el Poder Judicial”, advirtió el pleno de la Corte Suprema en el informe del proyecto de ley que “Moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir los principios de economía circular en las compras del Estado”.

“En el caso del artículo 22 relativo a la designación y régimen de los jueces del Tribunal de Contratación Pública, como del artículo 23 abocado a la dotación y régimen del personal del mismo Tribunal, no se emiten reparos, ya que se consideran ambas propuestas coherentes con el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de sugerir la modificación del régimen funcionario de los primeros, otorgándoles dedicación exclusiva en su función, para garantizar el correcto funcionamiento del tribunal”, establece el informe que fue remitido a la presidencia de la Cámara de Diputados.

Agrega que: “Respecto del artículo 24, y las acciones de impugnación de las que sería competente el Tribunal de Contratación Pública, se señala en el caso del numeral 2 sobre la ejecución de los contratos, que parece favorable la reclamación. En cuanto al numeral 3 y la reclamación relativa al Registro de Proveedores no se emiten reparos. En cuanto al numeral 4 y la acción de la Dirección de Compras y Contratación Pública se observa que ellas son coherentes con el fortalecimiento de facultades de dirección y fiscalización de la Dirección de Compras frente a los organismos públicos sometidos a la ley”. Finalmente, se recomienda precisar si el numeral 5 se refiere al Capítulo VII de la propuesta.

“En relación al artículo 25 ter, que establece la procedencia del recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que falla las excepciones dilatorias, se estima que esto es coherente con las reglas generales que rigen la impugnación de las resoluciones de naturaleza interlocutoria, no habiendo reparos sobre el punto”, consigna el informe.

“Ahora bien –continúa–, respecto de los efectos de la concesión de la apelación, solo cabe resaltar que la norma no distingue si este es igual para la sentencia que acoge y/o para la sentencia que rechaza las excepciones dilatorias, lo que lleva a preguntarse qué ocurre cuando la resolución impugnada por esta vía sea una que haya acogido una excepción dilatoria de aquellas que importan el término del proceso, o sea, las que no son propiamente subsanables”.

Para el máximo tribual: “En lo relativo a la reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, no se emiten reparos sobre el aumento de plazo para la interposición de la reclamación. No obstante, se recomienda en lo relacionado a la apelación en subsidio respecto de sentencias interlocutorias, que sea permitido este recurso sólo en circunstancias calificadas, tal como se ha prescrito en otros tribunales especializados. Asimismo, en relación al régimen recursivo general previsto para las sentencias definitivas que dicte el Tribunal de Contratación Pública, se reitera la opinión de esta Corte Suprema, expresada al informar iniciativas que también contemplan la reclamación como mecanismo de revisión de lo resuelto por otras entidades (Ley Orgánica de Municipalidades o en materia de acceso a la información pública, por ejemplo), que resulta aconsejable consagrar como mecanismo de impugnación de las sentencias que dicten las Cortes de Apelaciones en sede de reclamación, el recurso de casación en la forma y en el fondo que conoce y resuelve esta Corte Suprema, por ser un sistema recursivo que analiza la corrección del procedimiento y la posible infracción de derecho en lo decidido, dejando así el análisis de las cuestiones de hecho a las correspondientes instancias”.

“Cabe recordar, además, con ocasión de este proyecto de ley, el parecer que la Corte Suprema ha manifestado de manera invariable en torno a la fragmentación de la función jurisdiccional, recordando a este respecto que a juicio del tribunal es algo que debe evitarse», advierte.

Por último, en relación a disposiciones que no han sido consultadas por la Cámara de Diputados, se observa como positivo que se establezca que la sentencia favorable ante el Tribunal de Contratación Pública habilite para ejercer acción de perjuicios en procedimiento sumario, en vez de seguir un juicio de lato conocimiento (artículo 26 septies que incorpora el proyecto a la Ley N° 19.886) y se sugiere que sea la Corporación Administrativa del Poder Judicial la entidad a cargo de la administración del Tribunal de Compras Públicas”, concluye.