Por considerar que la operación de la empresa Frigorífico Temuco SA genera un inminente riesgo para la salud pública y de daño medioambiental, la Tercera Sala de la Corte Suprema, acogió un recurso de protección presentado en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía y la Municipalidad de Temuco.
El máximo tribunal sentenció a la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía y la Municipalidad de Temuco a efectuar, en el término de 90 días, la planificación y ejecución conjunta y coordinada de las acciones necesarias para identificar, evitar y controlar, dentro de sus competencias y de acuerdo a la ley y reglamentos vigentes, el fenómeno contaminante materia de autos, debiendo informar oportunamente a la Corte de Apelaciones del cumplimiento de la presente sentencia.
Además la Suprema estableció que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá extremar su actividad a fin de que se cumplan las resoluciones de calificación ambiental tanto del recurrido como de las otras empresas que se identifiquen como fuente de los olores que motivan la presente acción constitucional.
La resolución establece que”el artículo 2º del Artículo segundo de la Ley Nº20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, preceptúa que ‘La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia. Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto’. A su turno, el artículo 3º de la misma ley orgánica contempla, entre las funciones y atribuciones de dicha Superintendencia, ‘Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley’ (letra a); así como ‘Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado’ (letra t)”.
Para la Corte Suprema: “(…) de esta manera, queda en evidencia, ante la permanencia en el tiempo de la situación descrita, que los órganos estatales competentes en la materia, en particular la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía y la Municipalidad de Temuco, no han dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a verificar, coordinadamente, las circunstancias y causas precisas que conllevan los hechos denunciados en el libelo, como asimismo, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente y, en lo posible, eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción”.