“Los hechos probados por el tribunal no satisfacen la exigencia de peligro, ni concreto ni hipotético para la salud pública, por cuanto el Ministerio Público no acreditó la exigencia de una generación de riesgo y, la sola acción de deambular en la madrugada, por más infractora de normas administrativo reglamentarias y sancionable que resulte a ese tenor, no representó ningún peligro efectivo, ni tampoco hipotético, para la salud pública, ni siquiera en tiempos de pandemia por cuanto, el toque de queda tiene como finalidad evitar el transitar para precaver reuniones nocturnas de grupos, como usualmente ocurre fuera del caso de emergencia actual, en locales, parques, plazas u otros sitios abiertos al público, de modo de impedir aglomeraciones que –ellas sí– son, a lo menos, hipotéticamente peligrosas e idóneas para generar el riesgo”, es el argumento planteado por la Corte Suprema para decretar la absolución de Camila Fernanda Jofré Olguín y a Alejandro Mario Coca Garay sindicados como autores del delito de poner en peligro la salud pública en tiempos de pandemia.
En procedimiento simplificado, el Juzgado de Garantía de Iquique dio por probados el supuesto ilícito cometido en octubre de 2020 en la ciudad de Iquique. Sin embargo, Segunda Sala del máximo tribunal dictó el fallo de nulidad de la causa rol 131.966-2020.
La resolución agrega que: “(…) el estar, o deambular, incluso dos sujetos en calles desiertas, por muy prohibido que esté por la autoridad, no es en absoluto idóneo para generar riesgo a la salud pública. De hecho, esa conducta sanitariamente hablando es más peligrosa por la mayor afluencia de paseantes que le es connatural. La sola infracción al toque de queda, entonces, no es generadora de riesgo, por más que sí sea infractora –y sancionable– en sede no penal y, solo sería punible penalmente si conlleva una idoneidad de riesgo propia, lo que ocurriría, por ejemplo, si la infractora se dirigiera a un punto de reunión de varias personas, pero eso no se probó en el presente caso”.
“En consecuencia, los hechos han constituido solo infracciones administrativas, sancionables a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución de los requeridos. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el asilamiento domiciliario nocturno dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal”, añade el fallo.