La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de nulidad absoluta de actos y contratos deducida por la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros y Afines en contra de la empresa Inmobiliaria La Reserva Limitada.

En fallo unánime (causa rol 11.101-208), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Lilian Leyton y el abogado (i) Rodrigo Rieloff– rechazó el recurso de casación en la forma presentado por la demandante en contra de la sentencia, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda.

 «Que, entonces, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien son una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «No puede olvidarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa más cuando son incompatibles con el razonamiento que dirimió la controversia, resulta inconducente».

«De ahí –prosigue– la necesidad de poner énfasis que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte concernida. Tal fue la decisión en este sentido, que el sentenciador determinó el destino de la acción cuestionando los propios argumentos de la demanda, en términos de la legitimación, al tenor del artículo 1683 del Código de Bello, cuestión que está obligado a examinar, al igual que los efectos de la nulidad que se pide aplicar. Así entonces, los hechos respecto de los que el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración y que dicen relación con la prueba incorporada al proceso, no resultaban relevantes para resolver el negocio».

«Con el rechazo de la pretensión podrá estarse total o parcialmente de acuerdo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones. ocurre además, que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados, lo que tampoco se dice en este acápite del arbitrio de nulidad, con el objeto de determinar la trascendencia de la omisión», añade.

Para el tribunal de alzada: «(…) de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquélla signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento».

«Que, seguidamente, se acusa que el fallo rebatido no resolvió el asunto que las partes sometieron a su decisión (170 N° 6). Sobre ello, debe apuntarse que desde luego tampoco se observa la falta de decisión del asunto controvertido en los términos del citado artículo, pues la sentencia se pronuncia, por un lado, sobre un requisito de admisibilidad de la acción, no solo en los términos del artículo 1683 del Código Civil sino también respecto de la necesaria concurrencia al juicio de la totalidad de los intervinientes en la extensión de los actos impugnados, tal como lo alegó, por lo demás, oportunamente la demandada, recogiendo además, la otra defensa de esta última que apuntaba a la inconcurrencia de un vicio que trajera aparejada la nulidad absoluta del acto denunciado en la demanda», afirma la resolución.

«Luego, haciendo eco de tales argumentaciones, consecuencialmente, concluyó que esos defectos hacían improcedente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pero que por su entidad, imponían el rechazo de la acción. Ahora bien, si la decisión jurisdiccional no es favorable a los intereses de la parte recurrente, ello, por cierto, no configura la causal invocada, lo que impide que el recurso de pueda tener acogida, también, en este segundo capítulo de impugnación», concluye.