La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cobro de honorarios deducida por corredor de propiedades de Chillán, en contra de la sociedad inmobiliaria Don Luis Limitada.

En fallo unánime (causa rol 63.180-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Rodrigo Biel y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda por no acreditarse contrato de corretaje entre las partes.

«Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, que en su considerando décimo quinto señala que la prueba rendida en el juicio apreciada en conformidad a la ley, no resulta de la entidad suficiente, para dar por establecida la existencia del contrato de corretaje destinado a la búsqueda de propiedades adecuadas para el arriendo. Lo anterior, puesto que no fue explicado ni demostrado con claridad por parte del actor con cuál de los demandados, habría acordado el contrato de corretaje, y asimismo, atendida la ausencia de pacto por escrito, se hacía necesario acreditar también la existencia de dicho acuerdo, carga con la que no se cumplió», afirma el fallo.

La resolución agrega: «Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación de las normas sustantivas atinentes a la materia debatida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que no existió el contrato de corretaje que el actor invoca».

«Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículos 1713 del Código Civil, pues del análisis del fallo es posible advertir que los jueces no han desatendido las normas que regulan el mérito que corresponde asignar a la prueba confesional, sin perjuicio de los alcances – diversos a los que arroja el mérito del proceso – que le atribuye el recurrente, pretendiendo con ello una distinta valoración del medio de prueba en cuestión», añade.

«Que, más aun, contribuye a la decisión de desestimar el recurso, la circunstancia de que el recurrente no denuncia vulneración de las normas sustantivas en materia de obligaciones, contenidas en los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, además de aquellas que rigen el efecto de las obligaciones, dispuestas en los artículos 1545 y siguientes del mismo texto normativo. En este escenario, el recurrente ha prescindido de lo prescrito en el artículo 772 N° 2 del Código de Procedimiento Civil con lo que se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado», considera la sentencia.