La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que condenó al recurrente a dos penas de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico de drogas y tenencia ilegal de arma de fuego. Ilícitos perpetrado en febrero de 2019, en el cerro Placeres de la ciudad puerto.
En fallo unánime (causa rol 150.641-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Raúl Mera, Jorge Zepeda, Dobra Lusic y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó infracción de ley en el procedimiento policial que permitió la detención del condenado, tras recepción de una denuncia anónima, y uso de un agente revelador.
Que el procedimiento policial se inició en virtud de una denuncia anónima realizada por vecinos del sector a funcionarios del Plan Cuadrante de Carabineros, ese hecho por sí solo no deviene en una ilegalidad, como ha aclarado esta Corte, el carácter anónimo de una denuncia no deslegitima la misma como fundamento de las actuaciones policiales a que ella da origen, si se trata de ‘una denuncia que aunque anónima, estaba revestida de seriedad para habilitar a la realización de las primeras pesquisas de investigación por los funcionarios policiales’ (SSCS Rol N° 65.303-16 de 27 de octubre de 2016. En el mismo sentido, Rol N° 145-17 de 28 de febrero de 2017), tal como se observa en el caso isub lite, donde la información otorgada decía relación con las características del individuo, su nombre completo y apodo, lugar en que realizaba las transacciones de droga, específicamente su domicilio, antecedentes lo suficientemente serios y detallados como para gatillar el inicio de la actividad investigativa», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «La formulación de denuncias anónimas a la policía no surge como un dato intrascendente, puesto que es indudable que la ciudadanía tiende a mantener su identidad en reserva al dar noticia de una actividad de tráfico de estupefacientes, por el temor de sufrir represalias, al tener conocimiento del usual porte de armas por parte de quienes venden drogas como de su pertenencia a organizaciones que le prestan apoyo. En este contexto, no es inusual que la notificación de tales injustos se haga de forma anónima, por lo que aparece factible que el conocimiento que los funcionarios policiales reciban por esa vía únicamente indique un lugar y las características o apodo de la persona que presumiblemente provee de drogas».
Para el máximo tribunal: «Por ello, no es cuestionable la decisión del fiscal de disponer una vigilancia del domicilio, pues la información con que contaba es suficiente para llevar a cabo una medida no invasiva, por lo que se viene razonando la declaración de este testigo que efectúa la denuncia no resulta relevante, como tampoco la del funcionario que recibe la noticia criminis, ya que la misma activó la investigación y se procedió a obtener una autorización del fiscal para corroborar los hechos denunciados, efectuando una vigilancia del domicilio y siendo éstos hechos apreciados debidamente autorizados los relevantes y considerados por el tribunal para establecer, de manera que la declaración del funcionario que recibió la denuncia no es relevante, en atención a los hechos establecidos».
«Que luego de recibida la denuncia y como se aprecia de los hechos establecidos en el considerando quinto de la sentencia recurrida, los funcionarios del OS-7 actuaron con la anuencia del Fiscal de turno, quien procedió conforme lo dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal, a dar su autorización en virtud de la cual los funcionarios policiales realizaron vigilancias al domicilio denunciado, pudiendo corroborar la efectividad de los hechos denunciados, solicitando en ese momento al fiscal la autorización para utilizar un agente revelador, lo que fue autorizado, mediante un correo electrónico, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 20.000», añade.
«Que, posteriormente se efectúa el control vehicular y de identidad al imputado cuando salía del domicilio, luego de haberse efectuado la transacción con el agente revelador, ésta se ajusta a derecho, ya que existía un indicio suficiente, basado en la venta previa, específicamente a las 16:45 horas, concurrió el agente revelador debidamente autorizado, constituyéndose en el domicilio ya individualizado, momento en el cual el acusado, en su domicilio, por una ventana, le entrega y le transfiere al agente revelador, 01 envoltorio confeccionado con un trozo de papel blanco lineal, contenedor de marihuana previo pago de 01 billete de $5.000 previamente prefijado EJ01265255, sustancia que fue sometida a prueba de campo arrojando coloración positiva a la presencia de marihuana elaborada, con un peso de 01 gramo 300 miligramos, tal como se asienta en la sentencia, ese hecho resulta más que suficiente para efectuar el control, que derivó luego en el hallazgo en poder del imputado ‘iAguilera Colarte manteniendo en su poder y transportando debajo del piso de goma del vehículo una pistola marca Taurus, modelo PT111, calibre 9 mm; N° serie: TTF30001, con su respectivo cargador, con 09 cartuchos calibre 9mm., sin percutir, constatando que dicho armamento mantenía alojado en su recamara, 01 cartucho balístico sin percutir, preparada para ser disparada inmediatamente, además de 01 bolsa de nylon, contenedora de marihuana elaborada a granel con un peso neto de 105 gramos doce miligramos, además de la suma de $ 433.000 de dinero en efectivo donde se encontraba el respectivo billete utilizado por el agente revelador para adquirir la droga y, otros $31.000 de dinero en efectivo'», detalla el fallo.
Para el máximo tribunal: «(…) como reiteradamente se ha dicho, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad del imputado, desde que no se trata aquí de un examen de segunda instancia recaído sobre la determinación de esos agentes, lo relevante y capital es que el fallo da por ciertas circunstancias que objetivamente y de manera plausible, a un tercero observador imparcial, permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que lleva a descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de esa sospecha para llevar a cabo el control de identidad».
«Que, en suma, la actividad policial objetada, al contrario de lo afirmado, ha sido desplegada dentro de los márgenes que la ley le confiere, por lo que no se aprecia inobservancia de las normas que el legislador consignó para un procedimiento como el de la especie, de modo tal que no pueden aceptarse los fundamentos esgrimidos por el recurso para la afectación de las garantías constitucionales invocadas», concluye.