La Corte Suprema condenó a la empresa Inmobiliaria Las Rocas SA, a pagar una indemnización de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por concepto de daño emergente, a propietarios de vivienda que resultó con serios daños por la construcción de un edificio colindante en el sector de Reñaca de Viña del Mar.

En fallo unánime (causa rol 16.680-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Arturo Prado y el abogado (i) Rafael Gómez– revocó la sentencia impugnada, tras establecer la responsabilidad de la empresa al afectar las bases del inmueble de los demandantes, al construir un edificio en sitio colindante, sin erigir un muro de contención adecuado.

«Que, de los antecedentes descritos, y relacionados con la demás prueba rendida, es posible observar que el origen de las condiciones de movilidad del suelo en que se emplazaba la casa habitación del demandante, devienen de la ejecución del edificio por parte de la demandada y en el desarrollo de una sistema de contención insuficiente, donde la ocurrencia del sismo no hace sino evidenciar la falta de soporte, no siendo el hecho determinante de los daños demandados», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «Se trata así de una condición de vulnerabilidad derivada de la actividad del demandado que ejecuta una excavación que elimina la condición soportante del suelo sin desarrollar –como era su deber– una obra de contención que tuviese la cualidad necesaria para evitar, en todo momento, el movimiento de acumulación de arena de la duna impidiendo dañar la construcción de la casa vecina, cuya existencia conocía.

Para la Primera Sala: «No hay duda que la demandada desarrolla una actividad riesgosa que genera una responsabilidad más estricta e impone a quien la ejerce, sea de manera directa o por la mediación de un tercero, un mayor grado de diligencia o cuidado, que obliga a adoptar las precauciones previstas que la ley regula y que la prudencia aconseja; así, la movilidad del terreno y la falta de medidas de contención constituyen la causa de los daños por lo que el sismo de septiembre de 2015 constituye un hecho que evidenció la vulnerabilidad de las medidas que adoptó el demandado, acelerando el curso causal por el que resultan los daños que constan en el informe pericial de fojas 358».

«En consecuencia, los elementos ya reseñados, permiten establecer que las obras de contención no cumplieron la función que motivó su ejecución, ni se tomaron en consideración las características de la propiedad vecina, la composición material de su vivienda y su antigüedad, ellas –así– resultaron insuficientes para evitar el desplazamiento de la duna que servía de soporte a la casa habitación dañada. Esta condición insuficiente, se expresa en el informe pericial de fojas 358, que advierte la necesidad de una ejecución complementaria que lograse estabilizar la movilidad, refrendado ello por la información que la misma demandada remitió a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, como consta en carta de fojas 16 de cuaderno de medida precautoria, extendida por el Ingeniero Civil, Oscar Taiba M», razona el máximo tribunal.

«Que –prosigue–, con lo dicho, es posible descartar las alegaciones de la demandada en orden a que la causa de los daños está en que la actora no construyó una nueva fundación para su vivienda o que la ampliación del inmueble debió ser sobre hormigón armado y no mampostería superpuesta; desde luego, a más de no reunir mayores antecedentes parece invocar su excepción en la ausencia de ejecución de obras extraordinarias de sustento de la vivienda, desoyendo el antecedente establecido que la mampostería es una condición preexistente de la propiedad vecina, que debió haber sido evaluada al momento de diseñar la índole del muro de contención, incluso bajo una hipótesis sísmica, pues aquella variable no pudo menos que haber sido considerada como un evento de previsible ocurrencia».

Asimismo, el fallo considera que: «La hipótesis sísmica no es una variable imposible de prever, y cuya común ocurrencia en el país, determina el despliegue de medidas de seguridad habituales en la construcción como la desarrollada, máxime si ello ocurre mientras se construye el edificio, el sistema de responsabilidad brevemente reseñado para esta actividad, estatuye tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcción, su Ordenanza, así como en las normas técnicas definidas por la autoridad urbanística y los instrumentos de planificación territorial. Lo anterior lleva a desestimar esta excepción de la demandada, como ya se expresará a propósito de la relación de causalidad».

«Que, en conclusión, la demandada ha incurrido en una conducta ilícita que toca calificar de negligente, ya que de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el ejercicio de su rubro, debió prever los efectos que los trabajos de excavación iban a generar en la estructura más débil del inmueble vecino, debiendo adoptar las medidas preventivas de resguardo que fueran útiles y eficaces, acordes con la naturaleza y tipo de la obra que se ejecutaba y con los riesgos que ésta última podía entrañar para el estado de conservación del inmueble vecino», añade.

«Al no hacerlo de esa manera, su actuar no puede ser considerado carente de relevancia jurídica; por el contrario, de acuerdo con las exigencias de cuidado a que se encontraba obligada, en razón del ejercicio, en el ámbito de un rubro de su avezado conocimiento que llevan un riesgo como el que se materializó», concluye.

Por tanto, se resuelve que: «se revoca la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho dictada por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol C-1448-2016, declarándose que se hace lugar parcialmente, a la demanda de fojas 1, condenando a la demanda a pagar a los demandantes, la suma única de 25.000.000 (veinticinco millones), a título de daño emergente, debiendo pagarse debidamente reajustada de acuerdo a la variación del I.P.C desde la fecha de esta sentencia a la de su pago efectivo, a más de intereses corrientes, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo, con costas.Se rechaza en lo demás la demanda».