El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Eduardo Vázquez Plaza, sometió a proceso y a prisión preventiva a Jorge Luis Chovan Gahona, en calidad de encubridor del delito consumado de homicidio calificado de José Tohá González. Ilícito perpetrado en marzo de 1974, en el antiguo Hospital Militar de la ciudad.

En la resolución (causa rol 2.182-1998), el ministro Vázquez Plaza estableció que en el proceso existen antecedentes suficientes, incluida la declaración del exmilitar y ayudante del director del hospital castrense a la época de los hechos, para estimar que le ha cabido participación, en calidad de encubridor, en el delito de homicidio calificado del ministro de las carteras de Interior y Defensa del gobierno de Salvador Allende.

Con los antecedentes probatorios recopilados en la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita dio por legalmente justificados, en esta etapa procesal, los siguientes hechos:

«a) Que, José Tohá González, ex Ministro del Interior y de Defensa del gobierno de Salvador Allende Gossens, fue detenido el 11 de septiembre de 1973, llevado al Ministerio de Defensa, trasladado a la Escuela Militar y unos días después enviado, junto a otros personeros del gobierno depuesto, a la ciudad de Punta Arenas, desde donde fueron llevados al campo de prisioneros que se instaló en la isla Dawson; 

b) Que, durante su permanencia como prisionero político en la isla Dawson, José Tohá González fue trasladado hasta el hospital de las Fuerzas Armadas de Punta Arenas debido a su deteriorado estado de salud, lugar en el que pudo ser visitado por su cónyuge. Desde ahí fue nuevamente llevado hasta la isla Dawson; 

c) Que, a fines de enero o principios de febrero de 1974, fue requerido por el fiscal de la Fiscalía de Aviación en el marco de la investigación Rol N° 1-73 del Juzgado de Aviación, por lo que fue trasladado, junto a otros detenidos, hasta esta ciudad de Santiago, siendo conducido a la Academia de Guerra Aérea, desde donde fue llevado al Hospital de la Fuerza Aérea por su estado de salud; 

d) Que, los primeros días del mes de febrero de ese año, José Tohá González fue trasladado hasta el Hospital Militar de Santiago, lugar en el que se le mantuvo en calidad de detenido incomunicado, en la habitación 303, en un sector del hospital ubicado en el tercer piso donde estaban los detenidos por razones políticas. Ese sector estaba separado del resto del hospital, con una guardia permanente de conscriptos que provenían de la Escuela de Caballería de Quillota y un cabo enfermero, siendo monitoreado por la sección de Seguridad del referido hospital al mando de un oficial de Inteligencia y un auxiliar, quienes visitaban a los prisioneros periódicamente. En dicho sitio, José Tohá González fue interrogado por el fiscal de aviación, además de ser trasladado en más de una oportunidad a la Academia de Guerra Aérea para ser interrogado, periodo en el cual fue víctima de actos crueles y degradantes, a pesar de su menoscabado estado de salud. Antecedentes que obran en autos y testigos del proceso han sido contestes en establecer que la víctima estaba en un evidente estado de desnutrición, pesaba alrededor de 49 kilos y medía 1,92 metros de estatura.

e) Durante todo el tiempo en que estuvo privado de libertad por decisión de la autoridad militar de la época, a José Tohá González no se le instruyó proceso ni se le formuló cargo alguno; 

f) Que, el día viernes 15 de marzo de 1974, alrededor del mediodía, en circunstancias que uno de los soldados conscriptos le fue a dejar el almuerzo a su habitación, lo encontró muerto, con su cuello unido con un cinturón de 90 centímetros a una cañería que pasaba por el interior del closet de su pieza, en suspensión incompleta, con su brazo derecho apoyado sobre una de las repisas del closet de la habitación, con sus pies flectados sobre el piso; 

g) Que, el soldado conscripto dio aviso de lo sucedido al cabo enfermero que estaba de turno ese día, el que acudió a la dirección del hospital para dar cuenta a sus superiores. Se constituyeron en la habitación de la víctima, oficiales de las Fuerzas Armadas, personal de la Brigada de Homicidios, junto a un médico criminalista y peritos fotográficos y planimétricos de la Policía de Investigaciones. Asimismo, acudió al sitio del suceso un fiscal militar que tramitaba causas en tiempo de guerra. A la fecha, la investigación acerca de las causas de la muerte de la víctima José Tohá González, tramitada por la Segunda Fiscalía Militar no ha sido individualizada ni encontrada, no obstante, las diligencias realizadas para ello, tampoco los peritajes realizados en el sitio del suceso por el Laboratorio de Criminalística; 

h) Que, ese mismo día y, en una de las dependencias del Hospital Militar de Santiago, personal del Servicio Médico Legal procedió a realizar una autopsia a la víctima, concluyendo que su fallecimiento se produjo por asfixia por ahorcamiento de tipo suicida. El médico criminalista que revisó a la víctima en el sitio del suceso mantuvo siempre que su muerte se debió a intervención de terceros, que concluyó en un estrangulamiento con simulación de suicidio, por la existencia de un surco completo en su cuello, la ruptura de un quiste sebáceo por compresión que no pasaría en un ahorcamiento, el estado físico en que se encontraba, y la mayor estatura de José Tohá, lo que hacía imposible la tesis del suicidio; 

i) Que, realizada la exhumación del cadáver, de la que da cuenta el acta de foja 1102 y la diligencia de foja 1104, el protocolo N° 109-10 UE del Servicio Médico Legal y el peritaje médico de causa de muerte de foja, concluye que la causa de muerte es compatible con una asfixia mecánica por compresión extrínseca activa del cuello del tipo estrangulamiento por lazo; muerte violenta compatible con el tipo homicida. Este peritaje ha sido corroborado por la pericia antropológica de foja 1812 de la Facultad de Medicina de la Universidad de Concepción concluye que la causa de muerte más probable es la estrangulación y el informe pericial de causa de muerte de la misma institución de foja 180, en cuanto determina que hay dudas razonables de que la víctima haya podido realizar todas las acciones tendientes a provocar su muerte», detalla el auto de procesamiento. Hechos que para el ministro Vázquez Plaza: «(…) permiten concluir fundadamente que la muerte de José Tohá González fue producto de la acción de terceros mediante el ahorcamiento, en alguna hora de la mañana del día viernes 15 de marzo de 1974, hechos que son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de JOSÉ TOHÁ GONZÁLEZ, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en su redacción de la época».  «(…) de los mismos antecedentes consignados en el numeral primero, sumado a las propias declaraciones de Jorge Luis Chovan Gahona de fojas 543 y 2856, fluyen cargos fundados para estimar que le ha cabido a éste participación como encubridor del delito de homicidio calificado», añade. Por tanto, se resuelve y ordena que: «SE SOMETE A PROCESO y a prisión preventiva a JORGE LUIS CHOVAN GAHONA, en calidad de encubridor del delito de homicidio calificado de José Tohá González, hecho ocurrido en la ciudad de Santiago el día 15 de marzo de 1974. Se hace presente que la referida prisión preventiva del procesado se materializará a través de arresto domiciliario total en el lugar que este designe, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe que impera en el país, la situación sanitaria y protección de la salud del procesado dada su edad. Despáchese orden de aprehensión en contra del procesado, debiendo ser diligenciada por la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones. En su oportunidad, practíquese las notificaciones y designaciones legales y el prontuario del procesado. Decrétase arraigo en contra del procesado, oficiándose al efecto. No constando que el procesado posea bienes para embargar, no se dará cumplimiento al artículo 380 del Código de Procedimiento Penal».