La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por casino de juegos licitado de la ciudad en contra de la superintendencia del ramo –SCJ– por, supuestamente, no respetar derecho adquirido para renovar con preferencia permiso de operación.

En fallo unánime (causa rol 1.508-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Isabel San Martín, Álvaro Saavedra y Paola Oltra– descartó actuar arbitrario e ilegal en la recurrida al dictar las resoluciones impugnadas; además, estimó que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto de fondo.

«Que, en el fondo, el recurrente reclama a la recurrida que ha realizado una interpretación  antojadiza del artículo transitorio 3 inciso 5 de la Ley 19.995, afectando su derecho adquirido a renovar, con preferencia el permiso de operación del casino de Punta Arenas, a lo que se responde por la recurrida, que ello no es efectivo, y que ha actuado dentro de sus atribuciones legales, respetando la igualdad ante la ley de todos los oferente que participan en el proceso de renovación y/u otorgamiento de permiso de operación de casinos privados», plantea el fallo.

La resolución agrega: «Que en ese sentido entonces, se observa la ausencia de un derecho indubitado que esta corte deba amparar. Tampoco se ha podido demostrar con un mínimo de certeza que la Superintendencia hubiese incurrido en alguna acción concreta y determinada que le impida a la recurrente participar en igualdad de condiciones en el proceso en análisis, más aún cuando es la propia ley 19.995, la que otorga la competencia a la recurrida para el desarrollo de los procesos de otorgamientos de permisos de operación de casinos de juego, y su ulterior fiscalización, control, renovación o caducidad».

«Por lo anterior es posible concluir que, además de la insistencia de un derecho indubitado, que, en la especie, no concurre el requisito signado con la letra a), en el considerando segundo de este fallo, para la procedencia del recurso entablado, consistente en que se compruebe la existencia de la acción reprochada, esto es, que efectivamente la parte recurrida habría realizado el acto que se le atribuye, motivo por el cual la acción de protección interpuesta en contra de la Superintendencia de Casinos, deberá ser desestimada», añade.

Para el tribunal de alzada: «Así mirado el debate, en la presente causa cada una de las partes asume la existencia de un título de mejor derecho que es cuestionado mutuamente, de modo que, frente a la invocación de derechos en los que las partes manifiestan oposición, el debate de fondo se ha transformado en uno que no es propio de la acción constitucional entablada, teniendo presente que por medio de esta última no es posible perseguir la declaración o reconocimiento de un derecho es propio de una controversia que ha de resolverse necesariamente un juicio lato conocimiento que permita su establecimiento en un debate extendido con una base de certeza fáctica en que se fundamenten las pretensiones de las partes como asimismo en el derecho que les asiste para obtener una declaración como la que se pretende, todo lo que no resulta posible establecer en un procedimiento como el que nos convoca que –como se adelantó– conlleva la necesidad de la urgencia dada su naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito para la rápida protección de un derecho indubitado, lo que desaparece cuando dicha declaración no puede ser obtenida por esta vía».

«Que, entonces, existe un procedimiento especial, contemplado en la normativa sectorial, que es aplicable al debate de autos, el que permite la debida discusión entre la recurrente y la autoridad recurrida otorgándole también mejores y mayores posibilidades para rendir pruebas para acreditar sus respectivas pretensiones», afirma la resolución.