La Corte Suprema condenó al suboficial en retiro de Carabineros Isidoro Miguel Azócar Andrade a la pena de 5 años y un día de presidio, por su responsabilidad en los homicidios calificados de Dagoberto Segundo Cárcamo Navarro, José René Argel Marilicán, Carlos Mansilla Coñuecar, Jorge Melipillán Aros, José Armando Ñancumán Maldonado y Adolfo Omar Arismendi Pérez, ejecutados en el camino entre Puerto Montt y Pelluco, el 18 de octubre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 29.534-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– acogió el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que dio lugar a la excepción de la media prescripción, la que desestimó.

«Que el recurso de casación de la parte querellante también pretende la nulidad sustantiva del fallo asilada en la errónea concesión de una rebaja de las penas impuestas por la vía de aplicar la prescripción gradual, cabe señalar que es preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los derechos humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «Desde otra perspectiva, la doctrina, sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes».

«Por otro lado –prosigue–, como se anticipó, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: ‘La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales'».

Para el máximo tribunal: «En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido. Por último, tal como esta Corte ha sostenido en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie.(SCS N°9345-17, de veintiuno de marzo, N° 8154-16 de veintiséis de marzo y N° 825-18 de veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho)».

«Que este tribunal además tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó», razona el fallo.

«Que, en tales condiciones, la sentencia incurrió en el motivo de invalidación en que se funda el recurso de casación en el fondo deducido por la querellante Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría del ramo, al acoger la prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal, en un caso que era improcedente, lo que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, pues su estimación, condujo a los jueces del fondo a imponer un castigo menor al que legalmente correspondía, de manera que el arbitrio, será acogido», concluye.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización total de $280.000.00 (doscientos ochenta millones de pesos) a familiares de las víctimas.

Ejecutados de madrugada

En la investigación de la causa, sustanciada por el ministro de fuero Álvaro Mesa Latorre, se establecieron los siguientes hechos: 

«A.- A partir del 11 de Septiembre de 1973, las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena quedaron bajo el control de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile; Así, en el numeral 1 del bando N°15 de fecha 16 de Septiembre de 1973, a modo de advertencia a la población señala: ‘Todas aquellas personas que en actitud suicida e irresponsable opusieren resistencia armada al nuevo Gobierno de los chilenos, representados por las Fuerzas Armadas y Carabineros, serán objeto de un ataque definitivo por parte de los efectivos militares y de Carabineros. Los que fueren tomados prisioneros serán fusilados de inmediato. Suscrita por Sergio Leigh Guzmán, General de Brigada Aérea (A), Jefe de la Zona del Estado de sitio Llanquihue y Chiloé».

B.- Que en horas de la madrugada del 18 de Octubre de 1973 bajo la vigencia del toque de queda en la población, una patrulla de funcionarios de dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros, ubicada en calle Guillermo Gallardo N°519 de Puerto Montt, sacó de esa unidad policial a Dagoberto Segundo Cárcamo Navarro, José René Argel Marilicán, Carlos Mansilla Coñuecar, Jorge Melipillán Aros, José Armando Ñancumán Maldonado y Adolfo Omar Arismendi Pérez, que permanecían allí detenidos, trasladándolos en vehículos motorizados hacia inmediaciones del camino hacia el balneario Pelluco; en un momento dado se detuvieron, los hicieron descender del móvil y bajo la orden del Capitán Miguel Onofre Vidal Vidal, procedieron a dispararles provocándoles heridas, ya sea en el cráneo, cara, tórax o abdomen, las que les provocaron la muerte. Recogieron los cadáveres y los depositaron en la morgue de la ciudad. 

C.- Que el hecho anteriormente referido, fue comunicado a la población por el Bando Militar N°46 de fecha 18 de Octubre de 1973, comunicado oficial: ‘Se comunica a la población que a la 01:15 horas, durante la vigencia del toque de queda de hoy 18 de Octubre de 1973, una patrulla de Carabineros sorprendió en el camino entre Puerto Montt y el balneario de Pelluco a seis individuos, quienes, al intimárseles detención, no obedecieron la orden y por el contrario, trataron de agredir al personal policial, al tiempo que los injuriaban y amenazaban, por tal motivo y acorde con las disposiciones vigentes, dichos individuos, cuyos nombre han sido dados a la publicidad, fueron eliminados en el mismo lugar. Posteriormente se constató que la totalidad de estos eran delincuentes, con nutrido prontuario penal. Se reitera a la población que continúa en toda su vigencia el toque de queda, el que debe ser acatado con la mayor rigurosidad, para evitar situaciones que puedan poner en peligro la seguridad de las personas. Por otra parte, debe tenerse presente que esta Jefatura de Zona en Estado de Sitio ha ordenado la máxima estrictez en el control de elementos nocivos para la sociedad, y será implacable para perseguir y sancionar a lanzas, cuatreros, cogoteros, ladrones y demás delincuentes que sean detectados. Suscrita por Sergio Leigh Guzmán General de Brigada Aérea (A), Jefe de la Zona en Estado de sitio Llanquihue y Chiloé».

D) De manera que se encuentra justificado en autos que, en horas de la madrugada del 18 de octubre de 1973, bajo la vigencia de toque de queda, Dagoberto Segundo Cárcamo Navarro, José René Argel Marilicán, Adolfo Omar Arismendi Pérez, Jorge Melipillán Aros, José Armando Ñancumán Maldonado y Carlos Mansilla Coñuecar, fueron ejecutados en la ciudad de Puerto Montt por una patrulla integrada por funcionarios de dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros que obró bajo las órdenes del Capitán Miguel Onofre Vidal Vidal y depositaron luego los cadáveres en la Morgue de la misma ciudad citada».