La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada por la empresa Microsoft Corporation en contra de la sociedad Comercial Artilec Ltda., por el uso no autorizado de 128 programas computacionales.

En fallo unánime (causa rol 3.769-2019), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Adelita Ravanales, Jenny Book y Verónica Sabaj– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que había rechazado la demanda.

«De esta forma, se ha verificado la infracción de parte de la demandada de las normas que preceden, por cuanto en la respectiva etapa probatoria no acreditó idóneamente que los referidos programas o softwares le hubieran sido cedidos de parte de la actora y consecuentemente contare con las debidas licencias, su eventual fecha de otorgamiento y si se encontraban vigentes al momento en que se materializó por parte del receptor judicial -ministro de fe- la medida prejudicial probatoria antes indicada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación con lo previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a saber: ‘Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario'», sostiene el fallo.

«Una vez sentado lo anterior, queda en evidencia que se probó la infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.366 y consecuentemente con ello, los perjuicios en la forma en que se indicará», añade.

Para el tribunal de alzada: «En efecto, el artículo 85 K del signado cuerpo normativo, implica necesariamente arribar a la conclusión que al existir una serie de programas computacionales -128 en total- usados por la Sociedad Comercial Artilec Limitada, sin autorización de su representada, se le irrogaría necesariamente un daño a la misma, a lo menos en términos del artículo 85 E de la ley antes citada».

«De esta forma –prosigue–, en cuanto a la determinación del perjuicio ocasionado corresponde señalar que el artículo 85 E de la Ley N° 17.366 establece que: ‘Al determinar el perjuicio patrimonial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción.

El tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.

Con independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra'».

«Dado que la mencionada legislación da un tratamiento específico a un procedimiento civil como el de la especie, dable es sujetarse a su normativa, contenida en el Párrafo IV del capítulo II de su Título IV, uno de cuyos preceptos, el artículo 85 K del cuerpo normativo en análisis prevé que: ‘El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción'», afirma la resolución.

«En relación a este acápite, corresponde tener presente la cantidad de productos que la demandada utilizó sin las debidas licencias -28 softwares en los 40 computadores que fueron periciados- (…). En consecuencia, habida cuenta la referida constatación judicial de los ilícitos civiles en que ha incurrido la demandada, una vez firme que sea este fallo, asistirá al ganancioso el derecho a ejercer tal prerrogativa, lo que conducirá a reservarle la acción correspondiente para la ulterior etapa de cumplimiento, tal como lo solicitó en su libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 inciso final del Código de Procedimiento Civil», advierte.

Por tanto, se resuelve que: «se revoca la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Juez del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que:

I. La Sociedad Comercial Artilec Ltda. incurrió en ciento veintiocho -128- infracciones a los artículos 18 y 20 de la Ley N° 17.336.

II. Se acoge la demanda deducida por Microsoft Corporation, debiendo la Sociedad Comercial Artilec Ltda. compensarla de la manera que establece el artículo 85 K de la Ley N° 17.336 y por el monto que se determine en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, a efectos de lo cual le queda reservado el derecho de la acción correspondiente.

III. Se aplica a la Sociedad Comercial Artilec Ltda. una multa de seiscientos cuarenta unidades tributarias mensuales -640 UTM- en su equivalente en moneda nacional, a satisfacer dentro de décimo día de ejecutoriada esta sentencia.

IV. De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 85 B letra c) de la Ley N° 17.366, se ordena la publicación de un extracto de esta sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en el diario El Mercurio de Santiago, por cuanto aquel medio periodístico fue la elección del perjudicado.

V. Se condena a la demandada del pago de las costas de la causa».