La Corte Suprema acogió recurso de casación y rechazó demanda de cese de pensión de alimentos presentada por padre, cuya hija recurrente se encuentra estudiando una segunda carrera.

En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Jorge Zepeda y el abogado (i) Íñigo de la Maza– estableció la obligación del recurrido de seguir pagando la pensión alimentaria, pese a que su hija ya cursó completamente una carrera técnica.

«Que, tal como esta Corte ha referido anteriormente -en autos Rol N° 65.309-2016 y 6.577-2018, entre otros-, a la palabra ‘alimentos’, conforme a su sentido natural y obvio, debe darse el significado que da el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, en el sentido que es ‘la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades’, y que no solo comprende lo imperioso para existir, esto es, la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que debe abarcar lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionar alimentos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral, objetivo que se logra con la educación, esto es, a través de un largo proceso que se inicia en la más temprana edad y cuya finalidad es la mejora o perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y morales por diferentes medios pedagógicos», sostiene el fallo.

La resolución agrega: «Que el artículo 332 del Código Civil dispone que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, mientras permanezcan los fundamentos que legitimaron su establecimiento, y, tratándose de los descendientes -como ocurre en la especie-, tal obligación se prolonga hasta que cumplan 21 años, salvo que se encuentren cursando alguna profesión u oficio, en cuyo caso cesan a los 28 años, exigencia que tiene como fundamento inmediato lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 321 del Código Civil, por cuanto la obligación de proveer lo necesario para el desarrollo de los hijos, corresponde a uno de los compromisos primordiales de los progenitores derivado, a su vez, del ejercicio de la potestad-deber de educar a los hijos, lo cual se traduce, entre otras manifestaciones, en solventar los gastos que demande para el alimentario cursar regularmente estudios básicos, medios y superiores, con la única limitación que el educando no cumpla el referido límite etario, conforme se desprende del tenor expreso del inciso 2° del artículo 332 del cuerpo legal citado».

«Que, como se consignó, la judicatura del fondo tuvo por establecido como hecho inamovible para este tribunal que la demandada es alumna regular de la carrera de Ingeniería en Ejecución en Administración de Empresas, en el Instituto AIEP, bajo un régimen de continuidad de estudios, y que no ha cumplido veintiocho años de edad», añade.

«En consecuencia –prosigue–, como el inciso 2° del artículo 332 del Código Civil, al que alude el inciso 2° del artículo 323 del mismo cuerpo legal, señala expresamente que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, la correcta interpretación de la norma conduce a concluir que se configuran los presupuestos legales -edad y estudios que cursa en la actualidad- para considerarla acreedora de la obligación alimenticia que pesa sobre su progenitor. Por lo demás, tal como esta Corte lo ha resuelto –por ejemplo, en los antecedentes N° 27.955-14, 65.309-2016, y 6.577-2018-, concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos si se cumple con dichas exigencias».

«Lo anterior, porque las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que al alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, por otro lado, porque es un deber de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional; razón por la que se debe inferir que no se conculcó lo que dispone el artículo 323 del Código Civil», concluye.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Blanco.