La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado por la Fundación Educacional Cabo de Hornos S.A. en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de profesora de educación general básica de colegio de Colina.
En fallo dividido (causa rol 2.179-2019), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Juan Antonio Poblete y el abogado (i) Jorge Benítez– mantuvo la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, que ordenó el pago de indemnización y prestaciones adeudadas a la docente.
«Que, conjuntamente con la norma del artículo 13 de la Ley 19728, se invocó infracción al artículo 87 de la Ley N° 19.070, al respecto en lo pertinente del considerando sexto la sentencia en alzada argumentó:
‘Consecuente con lo anterior, en cuanto a la indemnización especial, del artículo 87 del Estatuto Docente, en primer lugar, cabe precisar que conforme lo establece el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares pagados, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV de dicho estatuto.
En lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de los profesores, cabe señalar que el Estatuto Docente se encarga de regular sólo algunos aspectos de las causales de término de la relación laboral prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, rigiendo en lo no reglamentado por el Estatuto Docente como, asimismo, respecto de las demás causales de terminación de la relación laboral, el Código del Trabajo.
Ahora bien, el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo establece que cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa para el despido, el aviso debe darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, a lo menos con 30 días de anticipación. Sin embargo no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Por su parte, el artículo 87 del Estatuto Docente prescribe que si el empleador pusiese término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe pagarse además de la indemnización por años de servicios, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. La misma norma estatutaria establece que el empleador puede poner término al contrato por la referida causal sin incurrir en la obligación del pago precedente, si la terminación de los servicios se hace efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio se haya dado con a lo menos 60 días de anticipación a esta misma fecha.
Así las cosas, si el empleador ha invocado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo para poner término al contrato de trabajo de un docente, deberá dar aviso al trabajador con 30 días de anticipación, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 162 del referido Código, salvo que pretendiera exonerarse del pago de la indemnización adicional que se consigna en el inciso 1° del artículo 87 del Estatuto Docente, en cuyo caso el preaviso de término de contrato debe darse a lo menos con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.
Como ya se dijo, en el caso de marras, la causal necesidades de la empresa no ha sido probada y por consiguiente, la procedencia de la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente en orden a acogerse'», cita el fallo.
«Que se ha sostenido en el recurso que la sentencia incurre en una arbitraria interpretación, pues bien al respecto no se invoca en el recurso cual o cuales normas de interpretación de ley han sido vulneradas, y por otra parte no se evidencia en los argumentos del Tribunal, una infracción de ley que influya en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el presente recurso será rechazado», añade.
Por tanto, se resuelve que: «se rechaza el recurso de nulidad intentado por la demandada, en contra de la sentencia de ocho de julio del año dos mil diecinueve, pronunciada por el Juzgado de Letras de Colina, en los antecedentes RIT O215-2019, caratulados ‘Navarro con Sociedad Educacional Cabo de Hornos S.A.'».