La Corte Suprema acogió recurso de casación y confirmó la sentencia que ordenó a la empresa Maestranza Maipú Ltda. devolver a la parte demandante 25.360 kilos de acero proporcionados para la fabricación de vigas y perfiles, en un contrato que finalmente no prosperó.

En fallo unánime (causa rol 10.075-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Diego Munita– estableció infracción de ley en los jueces que acogieron la excepción de prescripción.

«Que de acuerdo con lo anterior, la Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Ltda. reclama en estos autos, la devolución de los 25.360 Kg. de acero que le proporcionó a la demandada y a la cual ya le pagó el precio por el corte del material, conforme a lo resuelto en la sentencia dictada en los autos Rol C-22374-2007 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22.374-2007 (…). Argumenta que dicha resolución generó la obligación reclamada y que la acción intentada encuentra también fundamento en el principio de derecho del enriquecimiento sin causa, que tiene como fundamento la equidad, el cual impone la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro, sin motivo que lo justifique, por lo que constatado este presupuesto, se impone la obligación de restituir», plantea el fallo.

La resolución agrega: «Que la exigibilidad de la obligación demandada, no puede determinarse únicamente en razón al contrato celebrado por las partes y a la fecha en que se pactó inicialmente la entrega de la cosa, desconociéndose la existencia del juicio que se siguió entre las mismas, en el que se discutieron las obligaciones e incumplimientos de la relación contractual, materia que fue esclarecida en la sentencia definitiva que se dictó en dicho proceso, la que reconoció la existencia de la acreencia invocada por Maestranza Maipú Limitada en contra de Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada y la obligación de esta última de proceder a su pago y consecuencialmente la correlativa obligación y derecho de exigir la entrega de la cosa. De modo que el establecimiento cierto de la acreencia debatida por las partes, determina también los deberes correlativos de las partes derivados de su convención».

Para la Corte Suprema: «(…) no puede obviarse que la circunstancia de que Maestranza Maipú Limitada demandara en el juicio anterior, el cumplimiento de la obligación derivada del contrato celebrado con la demandada, esto es, el pago del precio por el corte del acero entregado por la contraria, implica también el reconocimiento del deber de entregar el material objeto del contrato; más aún cuando la misma según consta de la sentencia allí dictada, se encontraba llana a dicha pretensión; hecho que incluso puede estimarse constitutivo de un reconocimiento de su obligación y por ende de interrupción natural de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil».

«Que al respecto –prosigue–, cabe consignar que de acuerdo a la doctrina asentada por esta Corte de Casación, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05,3437-04, entre otras). Esta doctrina, conocida como ‘de los actos propios’, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes».

«Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte», añade.

«En la especie, no puede soslayarse que la postura de la demandada al reclamar la extinción de obligación de entregar la cosa por la cual recibió su pago por prescripción, implica desconocer los efectos de lo que ha sido su propio actuar», afirma la resolución.

«Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados al concluir que la exigibilidad de la obligación demandada se produjo el 9 de septiembre de 2006, fecha de celebración del contrato de compraventa suscrito por las partes, lo que determinó el rechazo de la demanda por encontrarse esta prescrita, en circunstancias que la correcta aplicación de las normas invocadas por la recurrente determinaban la desestimación de dicha excepción por no configurarse los presupuestos legales, por lo que el recurso será acogido», concluye.