La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la empresa portuaria San Antonio Terminal Internacional S.A. (STI), en contra del fallo que acogió la demanda por cobro de prestaciones de trabajador.

En fallo unánime (causa rol 18.176-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Hernán González y el abogado (i) Diego Munita– rechazó la acción de la demandada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por no aportar sentencias de contraste en la materia planteada.

«Que, como se dijo, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, para lo cual es menester que los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, sean susceptibles de ser cotejados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que se hace posible uniformar decisiones contradictorias», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, labor que no es posible realizar si los fallos enfrentados carecen de presupuestos fácticos análogos».

Para la Corte Suprema: «a la luz de lo expuesto y realizado el examen de concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida, por lo que no es posible estimar que contengan una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que los créditos cuya persecución en sede laboral pretende la demandante provienen de la apropiación indebida de fondos de una tarjeta corporativa que debían ser resueltos ante el juzgado de garantía competente, en el que se radicó el conocimiento y resolución del asunto, monto que tampoco fue precisado probatoriamente en la instancia, que tampoco cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 1656 del Código Civil».

«(…) constatándose–continúa–, además, la improcedencia de compensar las indemnizaciones percibidas por el trabajador con la obligación emanada de un crédito habitacional que sería de su cargo, por cuanto la demandada no comprobó su existencia, falta de elementos de convicción que también fue observada en la pretensión dirigida a reparar a la empresa los daños derivados de la renuncia del trabajador, perjuicios que al no haberse comprobado, no podían ser compensados; advirtiéndose que en las sentencias de contraste se accedió a la pretensión del empleador para compensar obligaciones que el trabajador mantenía pendientes con las sumas percibidas a título de indemnización procedentes al término de la relación laboral, porque se originaron en contratos o anexos de trabajo suscritos por las partes y que al haberse comprobado sus supuestos de procedencia, se accedió una vez comprobado que su fuente se encontraba en las convenciones que vinculaban a las partes y a la concurrencia de todos los requisitos a que se refiere el citado artículo 1656».

«Que, de lo anterior, se advierte que no concurren los supuestos de procedencia del recurso deducido, debido a que el pronunciamiento que contienen las sentencias de contraste difieren del desarrollo fáctico y de derecho con los que fue resuelto la impugnada, sin que se cumplan, por tanto, los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente arbitrio», afirma la resolución.

«Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en las normas citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso», concluye.