El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó a las empresas Inmobiliaria Santa Victoria S.A., Ecomsa Empresa Constructora S.A. y a profesional a cargo de la obra por los daños de construcción que presentan los espacios comunes de edificio erigido en la comuna de Vitacura.
En la sentencia (causa rol 8.142-2019), el juez Ricardo Núñez Videla acogió la demanda deducida por la comunidad del edificio y condenó en costas a los demandados a pagar la suma total de $178.781.241 (ciento setenta y ocho millones, setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y un pesos).
«La responsabilidad del propietario primer vendedor, constructor y proyectista si bien no encuentra como fundamento la solidaridad legal, lo cierto es que corresponden a aquellas obligaciones que en doctrina se denominan ‘in solidum’, caracterizadas porque generan el principal efecto de la solidaridad pasiva, cual es que el acreedor puede demandar el total de la deuda a cualquiera de los deudores, pero no los restantes efectos de dicho instituto jurídico; siendo definidas como ‘aquellas que tienen causas distintas y un objeto idéntico que deben por el todo a un solo acreedor varios deudores. Cada uno de los deudores debe el mismo objeto por el todo, es decir, insólidum. En cambio los deudores de las obligaciones solidarias lo son de una obligación que presenta la misma causa, y los deudores de las obligaciones in sólidum lo son de varias causas distintas’. Los efectos de la obligación in solidum no son idénticos a los de la solidaridad pasiva, ya que ‘Los llamados efectos secundarios de la solidaridad pasiva no tienen ninguna aplicación en las obligaciones in sólidum’. (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic H. ‘Tratado De Las Obligaciones’. Volumen I. Editorial Jurídica. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2001. Páginas 306 y 307)», establece el fallo.
La resolución agrega que: «Así, no habiendo establecido la Ley General de Urbanismo y Construcciones la solidaridad en la responsabilidad que se analiza respecto del primer vendedor y la constructora, no puede mediante una interpretación extensiva asignársele tal carácter, pues con ello se estarían alterando las únicas fuentes de dicho instituto: la convención, el testamento y la ley. En efecto, la ley no dispone dicha solidaridad, como sí lo hace en otros casos, pero si ha estatuido, el principal efecto de ésta, cual es que se pueda exigir el pago total de la deuda a cada deudor, comprendiendo aquí al primer propietario vendedor y el constructor, sin perjuicio del derecho de repetición que también se contempla».
«En consecuencia así habrán de responder las demandadas respecto de las cuales se ha emitido la condena», añade.
«Habiéndose acogido la demanda y a lo que se suma que los demandado no tenían motivo plausible para litigar es que se les condena al pago de las costas del juicio», ordena.