La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la reclamación presentada por sociedad concesionaria de Autopista Los Libertadores S.A y ordenó a las reclamantes tributar las utilidades percibidas en el año tributario 2006.

En fallo unánime (causa rol 146-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Jorge Lagos y Antonio Barra– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó a la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A, pagar tributo por la suma de $3.499.269.306, por constituir un ingreso renta; y a las sociedades OHL Concesiones Chile S.A. e Infraestructura Dos Mil S.A., incorporar a su respectivo registro FUT, como utilidad sin derecho a crédito, la devolución de capital por $3.499.269.286.

«Que el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo‘, supuestos que se presentan en la especie, como se demostrará a continuación», plantea el fallo.

Resolución que agrega: «En efecto, si bien en los considerandos 8° y 9° del fallo impugnado se indica que las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables por $3.499.269.306, que distribuyó la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. a sus accionistas, constituyen un ingreso renta y en lo resolutivo dispone que aquélla deberá tributar respecto de dichas utilidades, la sentencia en estudio no modifica en modo alguno la Resolución Exenta N° 17.000 N° 56 de fecha 29 de abril del año 2011 materia del reclamo, la que dispone que la mencionada sociedad ‘deberá modificar su Declaración Jurada 1884, presentada por el Año Tributario 2008, y certificar a sus accionistas el monto de los dividendos distribuidos; el monto de $ 3.499.269.306 como una utilidad sin crédito, que debe ser incorporada en su registro FUT, y que corresponde a la disminución de capital efectuada con cargo a la utilidad financiera retenida en exceso de las tributarias; y el monto de $ 5.674.701.047, como devolución de capital en los términos señalados en el artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta’«.

«De ese modo, dada su naturaleza, la Resolución Exenta N° 17.000 N° 56 no determina ningún impuesto a pagar, ni tampoco ordena al Servicio emitir una liquidación para el cobro de impuestos, por lo que, aun de haber errado la sentencia al afirmar que la reclamante deberá tributar respecto de la utilidad determinada en la suma de $3.499.269.306, por constituir un ingreso renta, tal yerro no tendría corolario efectivo alguno, desde que, por medio de la sentencia impugnada, en definitiva ésta, al rechazar íntegramente el reclamo, confirma el acto administrativo reclamado, el que, como se dijo, no establece o determina obligación principal tributaria alguna».

«O en otras palabras, desde que no se discute por el recurrente la corrección de los fundamentos del fallo en estudio para rechazar el reclamo -esto es, que debía estarse a las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables del año 2006, y no del 2005, como lo dirime el a quo-, de anularse tal sentencia y dictarse una de reemplazo, sólo cabría eliminar en ésta las afirmaciones contenidas en sus considerandos y en sus resolutivos derivados del rechazo del reclamo que se estiman equivocadas, pero manteniendo los demás razonamientos que sostienen ese rechazo así como esta misma decisión», añade.

«Por estos fundamentos y, visto, además, lo que estatuyen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de las sociedades reclamantes, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fs. 570», concluye.