El Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada por una empresa de servicios computacionales en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
En la sentencia (causa rol 22.385-2014), la magistrada Sylvia Papa Belleti acogió la demanda presentada por la empresa Adexus S.A., tras establecer que la demandada infringió disposiciones del contrato suscrito entre las partes.
«Que, por razones de economía procesal se reproduce toda la prueba descrita y las alegaciones y dichos de las partes en los considerandos que hacen referencia a ello, y que ya fueron analizados con ocasión de la demanda interpuesta por Fondo Nacional de Salud, y coinciden con la pretensión incoada por la ahora demandante Adexus S.A., repitiéndose en su mayoría lo señalado en la contestación de la demanda y su escrito de dúplica, habiendo quedado desde ya, acotado que los incumplimientos graves que Fonasa reprochaba a Adexus no eran tales y que por el contrario, quien infringió las disposiciones del contrato, así como la de los acuerdos adoptados durante la ejecución del proyecto, estos son: no proporcionar el gestor de documentación, poner anticipada y unilateralmente término del contrato, no pagar los servicios prestados y aplicación de multas por retrasos inexistentes e infundados, según quedó acreditado», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «de lo que se lleva razonado, ha quedado claramente establecido, que incumplió el contrato fue Fonasa, por lo que desde ya, cabe rechazar la excepción de contrato no cumplido alegada por la ahora demandada, y como ha quedado plasmado fundamentalmente en el considerando cuadragésimo séptimo precedente».
Por tanto, concluye: «Que se acoge la demanda incoada a fojas 146, por Adexus S.A. en contra de Fondo Nacional de Salud, sólo en cuanto se condena a esta última a pagar la suma de $2.313.929.788 (dos mil trescientos trece millones novecientos veinte nueve mil setecientos ochenta y ocho pesos), por concepto de prestaciones devengadas y no pagadas, más la suma de $1.332.604.395 (mil trescientos treinta y dos millones seiscientos cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos) por concepto de devolución del pago de boleta de garantía en el rubro de daño emergente, no haciéndose lugar a las demás prestaciones y al lucro cesante, sin costas por no haber resultado totalmente vencido».