La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de la Municipalidad de Iquique a pagar Cooperativa Alcantagua el justo precio por el terreno de un consultorio.
En la sentencia (rol 18.877-2018) la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Angélica Sandoval, Arturo Prado, Ángela Vivanco y el abogado (i) Julio Pallavicini- por el terreno ocupado.
«Que, en este orden de ideas, en concepto de esta Corte debe estarse a la primitiva inscripción que, según se acreditó, figura vigente a nombre de la Cooperativa demandante quien, por tanto, ha acreditado suficientemente su dominio sobre el inmueble objeto de estos antecedentes. Dicha propiedad, con posterioridad, se ve corroborada por el loteo y urbanización que durante el mismo año 1976 realiza la actora, modificado el año 1992 y cuyos planos también fueron acompañados en autos y, a mayor abundamiento, por el expreso reconocimiento municipal en los documentos ya citados precedentemente», dice el fallo.
Agrega que: «así las cosas, acreditado el dominio por la parte demandante, corresponde tener presente que el arbitrio de nulidad sustancial no renueva la petición contenida en la acción reivindicatoria que, en su oportunidad, fuera ejercida por la vía principal, sino que únicamente solicita que se acceda a la demanda subsidiaria de accesión, conforme al artículo 669 del Código Civil».
Además se considera que:  «resultó un hecho establecido en autos que la Municipalidad de Iquique proyectó y luego obtuvo fondos para la construcción del Cesfam Cirujano Aguirre de Iquique, que actualmente detenta y administra en calidad de equipamiento comunal. En efecto, tal como viene resuelto al momento del rechazo de la excepción de falta de legitimidad pasiva, la demandada no atacó la circunstancia de estar en tenencia del bien raíz materia de la litis, como tampoco rindió prueba para desvirtuar tal alegación de la actora.
La edificación, sin embargo, fue emplazada en terrenos cuya propiedad ostenta la demandante, según se ha razonado.
En consecuencia, una vez construido el policlínico el año 1988, esto es, estando vigente la inscripción dominical de la Cooperativa que recurre, tuvo lugar la figura jurídica de la accesión, esto es, «un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella» (artículo 643 del Código Civil). En este caso estamos en presencia de una accesión de mueble a inmueble, fruto de un hecho involuntario sin convención, por la vía de edificar con materiales propios, pero en suelo ajeno (vid. A. Alessandri y M. Somarriva, Curso de Derecho Civil  T.II De los Bienes, Editorial Nascimento, 1957, págs. 300 a 302)»
La sentencia además considera que: «a esta situación se refiere el artículo 669 del Código Civil que prescribe: «El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.»
En las dos hipótesis contempladas, de construcción con o sin conocimiento del dueño del terreno en que se edificó por otra persona, lo que ésta haya edificado es de propiedad del dueño del terreno, puesto que se configuran los presupuestos la accesión como modo de adquirir el dominio. Sin perjuicio de ello, el mismo precepto otorga al dueño la opción de solicitar el pago del justo precio del terreno, precisamente aquella que se ha ejercido a través de la demanda subsidiaria en estudio.
La norma del artículo 669 del Código de Bello que se cita, se aplica a la construcción sin previo contrato del edificante con el dueño del suelo. El principio general para estimar que concurre la acción de accesión sin conocimiento o noticia del dueño del suelo, se refiere a que éste no tenia o tomó conocimiento (scientia censetur haberi de facto eius est fama publica in civitate, nec de eo praetendi potest ignorantia) de la edificación por ningún medio contractual idóneo con el dueño del suelo. Luego, se trata de una edificación asentada en vías de hecho».
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Sandoval.