El Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago ordenó la internación en el hospital siquiátrico Dr. Philippe Pinel, ubicado en la comuna de Putaendo, de Eduardo Esteban Lillo Alvarado, por su responsabilidad en el delito frustrado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en mayo de 2016, en la comuna de Recoleta.
En fallo unánime (causa rol 644-2019), el tribunal –integrado por los magistrados Mauricio Rettig Espinoza (presidente), Valeria Alliende Leiva y Ana María Hernández Medina (redactora)– acogió el requerimiento del Ministerio Público e impuso la medida de seguridad mientras subsistan las condiciones que la hacen necesaria (constituir Lillo Alvarado un peligro para sí mismo o para terceros). Internación que no podrá exceder de tres años y un día.
Resolución que dispone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 inciso 3 del Código Procesal Penal, «que el centro hospitalario deberá informar trimestralmente sobre la evolución de la condición del requerido, al Juzgado de Garantía y al Ministerio Público, por cualquier medio idóneo, y por carta certificada al curador ad litem don Ronald Araya Palma, coordinador del Programa Socio Jurídico de la ‘Fundación Gente de la Calle'».
«Una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal de ejecución, comunicará lo resuelto al Director General de Salud, a fin de que en forma previa a que concluya la medida de seguridad impuesta, se arbitren las medidas necesarias a su respecto, y en caso de ser necesario se ejerzan las facultades previstas en los artículos 130 y siguientes del Código Sanitario y en el Decreto 570 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan», añade.
Asimismo,el curador ad litem deberá ser derivado por el tribunal de ejecución, a la Corporación de Asistencia Judicial o a la Defensoría Penal Pública, a objeto de que se le proporcione asesoría, en los procedimientos judiciales y administrativos, anexos a la internación decretada. Además, al no tener el requerido la condición de condenado, el tribunal lo eximió del pago de las costas de la causa.
El tribunal dio por acreditado que aproximadamente a las 21 horas del 9 de mayo de 2016, «en la vía pública afuera del liceo para adultos Jorge Alessandri Rodríguez, ubicado en Recoleta Nº594, comuna de Recoleta, el afectado Patricio Antonio Vásquez Meza empujó al acusado Eduardo Esteban Lillo Alvarado, y realizó un ademán de extraer algún objeto desde sus vestimentas, producto de lo cual Lillo Alvarado lo apuñaló con un cuchillo en dos oportunidades en el hombro, ocasionándole neumotórax de carácter grave, herida potencialmente mortal de no mediar la oportuna y eficaz atención médica en el Hospital San José».
Al decidir la aplicación de la medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico, el tribunal tuvo presente: «(…) que en la presente causa se ha acreditado que el acusado cometió un hecho típico y antijurídico, es decir, un injusto penal. Sin embargo, también se probó que Lillo Alvarado, cometió el injusto penal bajo la causal de exculpación contenida en el artículo 10 N° 1 del Código Penal»; es decir, inimputabilidad por haber obrado privado de razón.
«En tal sentido –continúa–, de la prueba incorporada al juicio, especialmente los dichos del psiquiatra Claudio Melo Alarcón y del psicólogo Luis Valdés Zañartu, a que se hizo referencia en los párrafos precedentes, a la que el tribunal un valor preferente, se desprende con claridad que el acusado ha tenido una conducta disruptiva en su historia vital, en lo familiar fue víctima de abandono y fue cuidado por su abuela; a temprana edad se involucró en actividades delictuales, baja escolaridad y tiene un inicio temprano en hábitos de consumo de alcohol y drogas, abandonando un tratamiento de rehabilitación, y si bien en su internación ha presentado un bajo nivel de peligrosidad, lo que se explica, en gran medida, porque los factores protectores otorgados lo han mantenido compensado medicamente y con terapias ocupacionales que han contribuido a su estabilidad. Sin embargo, en libertad el requerido necesita una supervisión a permanencia una adecuada compensación con un tratamiento medicamentoso y no medicamentoso, abstinencia en el consumo de alcohol y drogas y control periódico con un especialista, y en su caso no es posible constatar la existencia de una efectiva red de apoyo que se responsabilice en los términos que el requerido lo exige».
«Así las cosas, en opinión de este tribunal concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 455 del Código Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de la medida de seguridad solicitada por el ente acusador», concluye.