La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia del ministro en visita Mario Carroza Espinosa, que estableció que Mauricio Hernández Norambuena deberá cumplir dos penas de 15 años de presidio por el homicidio del senador Jaime Guzmán y el secuestro de Cristián Edwards, respectivamente.

En fallo unánime (causa rol 4.941-2019), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Gloria Solís y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– ratificó en todas sus partes la resolución de cumplimiento que dictó el ministro Carroza una vez que Hernández Norambuena fue extraditado desde Brasil.

Asimismo, el ministro Carroza reconoció al condenado un total de 1.256 días de presidio de cumplimento divididos en dos periodos. Un total de 1.244 días por el tiempo que permaneció cumpliendo condena, entre el 5 de agosto de 1993 y el 30 de diciembre de 1996, y 12 días en los que estuvo detenido en Brasil a la espera de la extradición a Chile; esto es, entre el 8 y el 19 de agosto del año pasado.

“Que respecto de la procedencia de la regla de determinación de penas del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal que pretende la defensa de Mauricio Hernández Norambuena, cabe señalar que tal precepto no tiene cabida en un caso como el de autos, por cuanto, en primer término, la aplicación de esta norma ha sido concebida por el legislador para los efectos de determinar una sanción a quien se encuentra en proceso de juzgamiento y no en relación a condenados a quienes ya se ha impuesto penas por sentencia firme”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “En segundo lugar, pues la decisión del señor Ministro en visita extraordinaria encuentra su sustento únicamente en la condición que impuso el Supremo Tribunal Federal de la República Federativa de Brasil para hacer efectiva la extradición decidida por sentencia de 26 de agosto de 2004 y, por consiguiente, es en rigor el cumplimiento del compromiso que asumió el Estado de Chile en razón de la entrega del extraditado a las autoridades nacionales”.

“Por lo tanto –continúa–, no se ha abierto ahora una nueva oportunidad para decidir la o las sanciones que debe cumplir Hernández Norambuena sobre la base de una nueva ponderación de aquellos antecedentes a que se refiere el artículo 509 citado o el artículo 74 del Código Penal, sino, como se dijo, de la rebaja de las dos penas de presidio perpetuo decididas por fallos ejecutoriados a dos penas de quince años de presidio, con la única y exclusiva finalidad que el tiempo total de privación de libertad que haya de soportar el condenado, con posterioridad a su extradición desde Brasil, no sobrepase el límite máximo de 30 años que contempla la legislación de esta última nación”.

“(…) en relación a los abonos que también reclama la defensa, además de lo expuesto por el tribunal a quo en el pronunciamiento que se revisa y que esta Corte comparte plenamente, debe también tenerse en consideración que Mauricio Hernández Norambuena fue aprehendido en Brasil por su participación en calidad de autor en un delito de secuestro extorsivo, que permaneció preventivamente preso durante toda la sustanciación del procedimiento a que este hecho dio origen y que luego, sin solución de continuidad, comenzó a cumplir la pena de 30 años de prisión que se le impuso por los tribunales brasileños, de modo tal que esa privación de libertad que soportó desde 2002 hasta cuando se lo puso a disposición de las autoridades chilenas para su traslado al territorio de la República en agosto último, tuvo siempre su sustento, en último término, en decisiones recaídas en ese proceso y no en una prisión preventiva que si bien fue pedida por la justicia chilena con ocasión del procedimiento de extradición y decretada por la autoridad brasileña en ese mismo contexto, en estricto rigor nunca se cumplió”, afirma la resolución.

“La anterior es la única forma de entender razonablemente la cadena de acontecimientos descritos, en tanto no resulta aceptable que una única privación de libertad sirva para dos fines diversos, sin que obste a tal conclusión lo expuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que se trata ésta de una cuestión de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, que debe por lo mismo ser dilucidada por los tribunales de justicia”, añade.

“Por estas consideraciones, disintiéndose parcialmente de la opinión del Ministerio Público Judicial, expresado en su dictamen de fojas 776, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se confirma la resolución de dos de septiembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 586”, concluye.