La Corte Suprema condenó a la Municipalidad de San Antonio a pagar una indemnización a la empresa eléctrica Chilquinta S.A. por los daños provocados a torre de alta tensión por retroexcavadora de empresa contratista a cargo de la construcción de plaza municipal.
En fallo (causa rol 22.101-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Diego Munita– estableció la responsabilidad por falta de servicio del municipio en la supervigilancia de los trabajos concesionados.
«Que, dicho lo anterior, cabe señalar que la responsabilidad del Estado se genera por la falta de servicio, factor de imputación que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente. Específicamente en lo que respecta a las Municipalidades, el artículo 152 de su Ley Orgánica Nº18.695 dispone, en su inciso primero: ‘Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio'», sostiene el fallo.
La resolución que agrega: «Así el Municipio no puede sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por el actor, dada la amplitud con que ha de entenderse, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata y por ello no cabe duda que en dicha obligación se comprende velar porque las obras que desarrollan en una vía que tiene el carácter de bien nacional de uso público se ejecutan en forma segura».
«(…) en el presente caso –continúa–, la no adopción de medidas mínimas de seguridad como para prevenir la ocurrencia de hechos como los acaecidos por la falta de supervigilancia adecuada de la municipalidad, son generadores de responsabilidad, siendo improcedente recurrir a las estipulaciones del contrato de adjudicación, puesto que se trata de un imperativo legal en su calidad de servicio público. En efecto, toda actuación de la Administración está sujeta a la ley de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de modo que genéricamente toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el fundamento sexto precedente, de tal manera que la omisión que se dejó establecida es constitutiva de una falta de servicio, debido a que el órgano de la Administración municipal actuó en contravención de normas legales expresas que establecen que son de su cargo la conservación y administración de los bienes nacionales de uso público».
«(…) esta Corte no desconoce el hecho que en la demanda se alega además que el ente edilicio respondería tanto por el hecho propio como por el ajeno, citando al efecto el artículo 2320 del Código Civil, norma de rango legal que luego se da por infringida en el arbitrio de nulidad sustancial, y que no se identifica con aquellas que sustentan el factor de imputación aplicable a los órganos de la Administración del Estado, esto es, la falta del servicio, cuyo origen se encuentra en los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575 y específicamente para los municipios, en el artículo 152 de la Ley Nº18.695, antes citado», añade.
«La circunstancia anterior no es obstáculo para que esta Corte dé por establecido el yerro jurídico que se viene razonando, en tanto los tribunales, para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada; ello no es sino la más pura aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En esta dirección, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho, lo cual permite, en este caso, concluir que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en falta de aplicación de aquellas normas que regulan la responsabilidad por falta de servicio y, concretamente, las referidas a la responsabilidad municipal», afirma la resolución.