La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la Fundación Educacional Cardenal Caro a pagar una indemnización total de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) a los padres y alumno que sufrió acoso escolar en establecimiento educacional, entre 2014 y 2015.

En fallo unánime (causa rol 23.250-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, María Angélica Repetto y los abogados (i) Daniel Peñailillo y Rafael Gómez– declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó al sostenedor del Liceo Cardenal Caro de Buin.

«Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil y la Ley N° 20.536. Al efecto sostiene que el acoso escolar requiere ciertos elementos determinantes, a saber, uno objetivo que es la reiteración en el hostigamiento o agresión y otro subjetivo constituido por el maltrato, la humillación y el temor de la víctima de verse expuesto a un mal grave; ninguno de los cuales concurrió en el caso de marras. Agrega que se han infraccionado las normas reguladoras de la prueba, por cuanto los demandantes no lograron acreditar que el colegio estuviera en conocimiento de situaciones de maltrato y que no hubiera hecho nada al respecto», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho'».

«(…) versando la contienda sobre una acción de incumplimiento de contrato de prestaciones de servicios educacionales con indemnización de perjuicios, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1545 y 1556 del Código Civil, preceptos que tiene carácter decisorios de la litis pues son precisamente los que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, deberían ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado», añade.