Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó la iniciativa legal que crea «Sistema nacional de transporte de carga por carretera». Informe que fue remitido al presidente del Senado, con la opinión del pleno de ministros.
«Podría plantearse que se trata de un caso de «potestades implícitas»: que dado que es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el responsable de otorgar los permisos, entonces implícitamente la ley le está encargando llevar el RGO (y con ello la totalidad del SNTCC). Sin embargo, dicha tesis resulta problemática por varias razones.
En primer lugar, la tesis de las potestades implícitas no es pacífica en la literatura, de modo que la técnica legislativa debería evitar estas dificultades, definiendo expresamente la entidad o entidades encargadas del SNTCC y todos sus aspectos –como lo es el RGO-. En esos términos, la redacción de la propuesta podría encontrar problemas con el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (CPR), en tanto la asignación de funciones y atribuciones administrativas debe ser definida por la ley. En segundo lugar, tal como se encuentra formulado el proyecto, la inscripción en el RGO es una cuestión diversa a la obtención del permiso para operar, de modo que no puede afirmarse que la entidad encargada de conceder el permiso debe estar a cargo también del registro», dice el informe.
Frente al rol de los tribunales de justicia en los recursos de reclamación, la Corte Suprema estima que «(i) en primer lugar, la norma no prevé el plazo u oportunidad para deducir la reclamación; (ii) en segundo lugar, el precepto omite regular otras hipótesis similares a la denegación del permiso o autorización, como la cancelación definitiva del permiso, o la denegación de solicitudes de rectificación o modificación de una inscripción en el RGO o de un permiso concedido, por lo que de mantenerse la redacción la reclamación quedará limitada a los actos expresamente indicados en la propuesta. Asimismo, (iii) esta acción de reclamación no parece congruente con el contencioso administrativo vigente, introducido por la ley N° 19.872 , dado que la reclamación regulada por dicha ley difiere en varios aspectos de la reclamación de la propuesta, por ejemplo, esta última otorga competencia a las Cortes de Apelaciones, mientras que la primera al juez civil.
Finalmente, (iv) entregar a la Corte Suprema la elaboración de las normas de procedimiento, vía auto acordado, resultaría problemático a la luz de los artículos 19 N° 3 y 63 N° 1 y 3 de la Constitución, por tratarse de una materia reservada al ámbito de la ley».