La Corte Suprema rechazó la demanda por eventual infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. por el alza de planes de salud de la aseguradora.

En fallo unánime (causa rol 25.188-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Arturo Prado y el abogado (i) Rafael Gómez– rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante por manifiesta falta de fundamento.

«Que, para la correcta resolución del asunto sub lite, valga señalar que para que exista un consumidor y un proveedor en los términos de la ley19.496, y en consecuencia, sean aplicables las disposiciones de dicha ley, es necesario estar frente a un acto de consumo en los términos regulados en el artículo 2 de la misma. En este sentido, la letra f) de dicha norma dispone que quedaran sujetos a las disposiciones de esta ley ‘los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud’ (…)», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Así, lo esencial para resolver la materia en cuestión es determinar si el acto reclamado como ilegal o arbitrario está contenido dentro de la norma previamente reproducida. En este sentido, resulta que se excluye expresamente de la aplicación de la Ley de Protección de los Derechos delos Consumidores lo relativo al financiamiento de las prestaciones de salud a través de fondos o seguros de salud. Pues bien, resulta que las Isapres son las instituciones encargadas de financiar las atenciones y beneficios de salud a sus cotizantes, operando para ello como un seguro, administrando la cotización de salud que realizan sus afiliados. Por ello, y tal como ha sido resuelto en la instancia, no es posible entender que existe una relación de consumo regida por la ley del ramo entre cotizantes y la Isapre, toda vez que esta materia se encuentra expresamente excluida de la ley».

«No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que el artículo 2 bis letra b) haga aplicable la ley 19.496 a aquellos casos en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, toda vez que dicha norma hace excepción a lo dispuesto en el artículo 2 bis inciso primero y no al artículo 2 letra f)», añade.