La Corte Suprema actuando de oficio ordenó mantener la reserva de información sobre el «Programa de Financiamiento a Fondos de Inversión para el Fomento de Capital de Riesgo F.3» de la Corporación de Fomento a la Producción (Corfo).
En fallo dividido (causa rol 12.509-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros María Eugenia Sandoval, Juan Eduardo Fuentes Belmar, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Julio Pallavicini– rechazó recurso de queja presentado en contra de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó entregar la información solicitada pero, oficio, acogió la reclamación interpuesta por la empresa afectada, Equitas Management Partners S.A.
«Como puede advertirse, la información solicitada no se refiere a actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, o a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, o a los procedimientos que se utilicen para su dictación», plantea el fallo.
Resolución que agrega: «Por el contrario, se trata de información emanada de una empresa privada, Administradora de un Fondo de Inversión Privado de aquellos regulados por la Ley N°20.712 y que dice relación con una sociedad (Sociedad Innovaciones Forestal SpA) cuya propiedad pertenece en su totalidad al Fondo Equitas Capital II FIP que la quejosa administra; asimismo, la información se relaciona con aspectos judiciales y con el Comité de Vigilancia del fondo de inversión privada. Esta información ha sido entregada por la recurrente a la Corfo, en atención a que es este organismo el que le ha aperturado una línea de crédito para invertir en empresas en etapa de creación o expansión, con proyectos de innovación, de modo que en estas circunstancias, la quejosa se encuentra obligada, reglamentariamente, a entregar la información que la Corfo le solicita en relación a las inversiones que realiza en cumplimiento del Programa respectivo, sin perjuicio de la devolución del dinero en las condiciones pactadas».
«(…) por lo hasta acá razonado, debe concluirse que el requerimiento comprende información que no reviste la calidad de ‘información pública de la Administración del Estado’ en los términos de los preceptos pertinentes de la Ley N°20.285 ya citados, pues tienen no sólo su origen sino, además, están referidas a inversiones de entes privados», añade.
«Por otro lado –continúa–, es dable concluir en base a la misma normativa, que la información requerida tampoco reviste el carácter de información pública por el sólo hecho de encontrarse a disposición del organismo público respectivo -la Corfo en este caso- en tanto, como ya se dijo, no reviste el carácter específico de información pública, y porque ha sido requerida en ejercicio de las facultades reglamentarias que posee la Corfo, al haber otorgado a la quejosa, una línea de crédito, para invertir en fondos de inversión privado, y de cara a la labor de fiscalización del cumplimiento de los objetivos del denominado ‘Programa de Financiamiento a Fondos de Inversión para el Fomento de Capital de Riesgo’. No existe ninguna norma legal que disponga que la información recibida, en estas condiciones, adquiera el carácter de información pública por ese solo hecho».
«(…) en estas condiciones, forzoso resulta concluir que los sentenciadores, al disponer la entrega y publicidad de la información solicitada, sin sujetarse a la normativa constitucional y legal de la cual se desprende que el principio de publicidad rige en materia de información pública, entendiendo por ésta aquella que emana de la Administración del Estado en los términos del artículo 5° de la Ley N°20.285, requisitos que no reúne aquélla que ha sido objeto del requerimiento del señor Piña, lo cual debió declararse así por los sentenciadores, no obstante no haber sido alegado por la reclamante, por tratarse de una condición esencial de procedencia de la solicitud de publicidad. De esta forma, lo resuelto por los recurridos, en la sentencia impugnada, se torna ilegal por infringir el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República en relación con los artículo 5 y 10 de la Ley N°20.285, siendo innecesario entrar a pronunciarse sobre la causal de reserva alegada por la reclamante», concluye.
La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado Quintanilla.