La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la resolución de la Contraloría General de la República que ordenó descontar de las remuneraciones los bonos compensatorios percibidos por la recurrente, quien se desempeña como kinesióloga en el Hospital Barros Luco Trudeau.

En fallo unánime (causa rol 72.141-2019), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, Tomás Gray y el abogado (i) José Luis López Reitze– estableció el actuar arbitraria de la recurrida al disponer la devolución de bonificaciones percibidas legítimamente.

«Que una interpretación plausible con lo que se viene señalando, permite manifiestamente llegar a la conclusión de que la recurrente llegó al convencimiento absoluto y no estuvo jamás en posición de controvertirlo, que procedía conforme a la legalidad vigente el pago que percibía desde septiembre de 2007 por concepto de ‘bonificación compensatoria por asignación de turno’, mecánica de trabajo que precisamente es la que desarrollaba la reclamante, hasta diciembre de 2017», plantea el fallo.

Resolución que agrega: «A lo anterior, cabe sumar el hecho indesmentible que, atendida la posición que ocupa la recurrente en la jerarquía administrativa del Hospital Barros Luco Trudeau, como Kinesióloga en sistema de turnos, no le permitía ninguna atribución en orden a permitirle adoptar alguna decisión en materia de pago de sus remuneraciones, ya sea para su propio beneficio o para terceros; llamando poderosamente la atención que en la presente controversia no se haya iniciado por la recurrida ningún juicio de cuentas o algún sumario administrativo que permitiera deslindar las responsabilidades administrativas de los cuadros de jefatura que procedieron a cursar estos pagos cuestionados, limitándose a exigir -sin más- de parte de la funcionaria, la devolución de esos emolumentos, pasando a trasgredir el principio descrito en el motivo precedente».

«(…) es evidente que el beneficio otorgado, ya forma parte integrante del vínculo que une a la recurrente y su empleadora el Hospital Barros Luco Trudeau, al menos hasta la notificación de su improcedencia, de forma que no puede el ente administrativo afectar unilateralmente su percepción en el tiempo intermedio, puesto que al disponer su reintegro en la manera que ha sido establecida, está afectando el derecho de propiedad de esos emolumentos en su esencia, conforme lo garantiza el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, cuestión que determina la aceptación del presente reclamo en los términos en que se dirá en lo resolutivo», añade.

«Que –continúa–, por otra parte, el artículo 52 de la Ley N° 19.880 dispone que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. De manera tal que si la autoridad administrativa decide cambiar íntegramente un parecer que implica a la afectada un desconocimiento de sus derechos adquiridos, como ha sucedido en la especie, debe adoptar los resguardos en relación a respetarlos respecto de aquellos que no estaban en condiciones de conocer su improcedencia ni modificar tal estado de cosas y, a su tiempo, hacer efectivas la responsabilidades en aquellos que sí se favorecieron con pleno conocimiento de ello o fueron quienes tomaron las decisiones ahora cuestionadas en virtud de las prerrogativas de que gozaban, ello a través de los mecanismos administrativos que la autoridad estime pertinentes».

«De lo expuesto, se permite concluir que la Resolución Exenta N° 141de 7 de mayo del 2019, a través de la cual CGR ordenó realizar descuentos a las remuneraciones de la recurrente, es arbitraria, conforme a lo señalado precedentemente, lo que lleva a acoger el presente recurso de protección pero limitando sus efectos solo a aquellas asignaciones pagadas entre septiembre 2007 y diciembre 2017, ambos meses incluidos», concluye.