La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la resolución de Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), actual Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que sancionó a la empresa Tecnología de Materiales Chile S.A. por no reportar operaciones de crédito.

En fallo unánime (causa rol 43-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray y el abogado (i) Cristián Lepín– rechazó, con costas, la reclamación deducida por la sociedad en contra de la resolución que le aplicó una sanción de 150 UF (unidades de fomento).

«Que de los dos primeros incisos de la norma recién trascrita, se puede desprender que la competencia de esta Corte se limita a determinar si la multa ha sido bien aplicada, conforme al mérito del procedimiento administrativo sancionatorio que le dio origen, situación que en mérito de los antecedentes que se han hecho valer en esta causa, no presenta reproche alguno», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «En efecto, la entidad fiscalizadora, como se ha demostrado con los documentos agregados junto a su informe, en ese procedimiento, solo se limitó a aplicar la normativa vigente, respecto de la fiscalización de aquellas entidades (ICCM) que están obligadas a remitir a SBIF determinada información, si es que aparecen en una nómina confeccionada al efecto por el Servicio de Impuestos Internos».

«Habiendo tenido –continúa– en su momento la entidad reclamante oportunidad para haber demostrado que esa inclusión como ICCM era errada, vale decir en el procedimiento administrativo que se instruyó en su contra por la SBIF, donde se le formularon cargos, los que se le notificaron, no puede ahora pretender que -mediante esta reclamación que solo revisa si el procedimiento llevado a cabo se ajustó a la normativa vigente- se pueda revertir una decisión sancionatoria que se ajustó a los hechos investigados y que aplicó la sanción dentro del rango legal que le fija el artículo 33 de la Ley N° 18.010».

«En consecuencia, careciendo la reclamación formulada de todo fundamento, debe ser desestimada, con costas», concluye.