La Corte Suprema acogió recurso de casación y estableció que los créditos sociales otorgados por las cajas de compensación gozan de preferencia en los procesos de insolvencia personal voluntaria.

En fallo unánime (causa rol 3.675-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Arturo Prado y los abogados (i) Diego Munita y Rafael Gómez– estableció que la naturaleza de los créditos sociales les otorga preferencia en procesos de liquidación.

«Que, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales. Es en razón de ello que el artículo 69 de la Ley N° 18.833 dispone que ‘los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil'», sostiene el fallo.

«Sobre el particular –continúa– la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras, substituyéndola por un nuevo cuerpo jurídico denominado ‘Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas’, entre las modificaciones que introdujo incorporó al número 5 del artículo 2472 del Código Civil lo siguiente: ‘las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social’, que antes estaban en el N° 6, quedando redactada esta quinta preferencia como sigue: ‘Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin’. En consecuencia, los créditos enunciados en dicha causal, de acuerdo al artículo 2471 del Código Civil, gozan de Privilegio para su cobro».

La resolución agrega que: «(…) en armonía con lo anterior, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: ‘lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales'».

«(…) en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten carácter social, lo que no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino que deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga», añade.

«En efecto, el legislador atendiendo al origen de los dineros que administran las Cajas de Compensación, su forma de financiamiento y sus objetivos, ha conferido a los créditos que ellas otorgan el carácter de social y, por lo mismo, ha considerado necesario dotarlos del privilegio de primera clase», afirma la resolución.

«Para ello existen razones sociales, de política económica, humanitarias y de justicia conmutativa que se debaten para consagrar su cristalización legislativa, las que son inherentes a la realidad laboral a la cual se encuentran asociadas (La prelación de créditos, Luis Felipe Bahamondez Prieto, Editorial Jurídica de chile. Santiago, 1993, páginas 31 y 32); directriz que ha sido ratificada por reiterada jurisprudencia, tanto administrativa (Dictamen N 14.951 de fecha 04-° VI-2019 de la Contraloría General de la República) como de esta Corte (sentencia dictada en autos Rol N°16.353-2018)», concluye.