El Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de cobro de derechos de autor presentada en contra de restorán por utilizar obras musicales sin autorización, entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

En el fallo (causa rol 9.141-2017), la magistrada Sylvia Papa Belleti acogió la demanda presentada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, SCD, en contra del local «Restaurante Central», ubicado en calle Gorbea 2325, comuna de Santiago, por infringir la ley de propiedad intelectual.

«Que de conformidad a la interlocutoria de prueba pronunciada en estos autos, y siendo un hecho normal y general que las obras musicales en nuestro país pertenezcan al repertorio que administra la Sociedad Chilena de Derecho de Autor, lo que hace que este tenga una extensión necesaria y suficiente para presumir que la generalidad de los opus pertenezcan a aquellos que administra y custodia la demandante, lo cual nos conlleva a estimar como residual, aquellos que no se encuentren bajo la esfera de dicha entidad de gestión colectiva, ya sea que formen parte del denominado patrimonio cultural común, a que se refiere el artículo 11 de la ley 17336 o la situación excepcional de los artículos 46 y 47 de dicho cuerpo normativo; a lo que se colige, mutatis mutandis, que deberá ser aquella parte que alega una situación distinta a la ordinaria quien deba, entonces, acreditar que las obras musicales que fueron comunicadas al público, mediante su ejecución en vivo, escapen de la esfera de custodia que detenta la actora, cargando , en la especie, la demandada el onus probandi de estos autos (en este sentido vid Corte Suprema Rol 31-00 de 15/01/2001; Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 91-2007 de 22/06/2007 y Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1488- 2005 de 18/08/2008)», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «del mérito de autos, la parte demandada no rindió probanza alguna tendiente a acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley 17.336, respecto de su restaurante, en cuanto al pago de la remuneración procedente o, en su caso, acreditar que las obras musicales ejecutadas, no formaban parte del registro que la demandante posee».

«(…) ahora bien –continúa–, y habiendo quedado establecido que al demandado correspondía pagar una remuneración por el uso del repertorio de la actora, y habiéndose reservado la demandante la facultad de determinar los montos de los derechos adeudados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 K, de la Ley de Propiedad Intelectual, norma que dispone que una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, el titular del derecho podrá solicitar que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo exceder a 2.000 unidades tributarias mensuales; es que se procederá a determinar el monto en la forma como lo ha solicitado el actor, esto es, en la etapa de cumplimiento del fallo, lo que incluirá la determinación de reajustes e intereses».