El Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte a pagar una indemnización total de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos) a la cónyuge e hijo de un conductor que murió por el choque frontal con un vehículo que circulaba contra el tránsito.
En fallo (rol 112-2017), el juez Luis Quezada Fonseca estableció la responsabilidad de la empresas por las faltas en las condiciones de seguridad de la vía, lo que provocó el accidente.
«Que, tratándose del resarcimiento de daños derivados de accidentes ocurridos en carreteras o rutas concesionadas, la normativa legal ha instaurado un régimen de responsabilidad de índole subjetiva o con culpa. En ese sentido, la responsabilidad que atañe a la sociedad concesionaria se rige por su ley propia y por las normas de orden extracontractual.
Al efecto, el artículo 35 del Decreto N° 900, de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N°164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras Públicas, previene: «El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato», dice el fallo.
Agrega que:  «A la sociedad concesionaria le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, esto es, frente a la ocurrencia de un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado, particularmente del deber de seguridad que le es exigible a la concesionaria en los términos recién descritos.
Así las cosas, corresponde ahora analizar si concurren los requisitos necesarios para que se configure la obligación de indemnizar los perjuicios, y si es efectivo que se infringen las normas sobre responsabilidad aquiliana, partiendo del planteamiento formulado por la parte demandante, en orden a que la sociedad concesionaria incumplió una obligación de seguridad que le era exigible».
Además se considera que: «Dentro del contenido de la obligación de seguridad impuesta al concesionario de obras públicas se encuentra el deber de disponer de sistemas de vigilancia permanente y sistemas de patrullaje que permitan detectar y tomar las medidas de seguridad necesarias en forma oportuna en una ruta concesionada de modo de evitar daños a terceros, cobrando especial relevancia lo prescrito en el referido artículo 62 del mencionado Reglamento, que exige al concesionario adoptar, durante la concesión de la obra, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra y todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente, sin que se describan o tipifiquen las medidas o precauciones que están obligados a adoptar, siendo en consecuencia tales medidas, todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar los mencionados daños durante la concesión».
«Que, de lo recién razonado se sigue, -dice el fallo-  que dentro del contenido de la obligación de seguridad impuesta al concesionario, se encuentra el deber de cuidado y vigilancia diaria y permanente en la vía concesionada de modo de eludir peligros evitables que pudieren sobrevenir.
En el caso de marras, y de la prueba rendida, como lo es el informe evacuado por el gerente de seguridad de Costanera Norte, don Nelson Molina, de fecha 19 de enero de 2015, es posible establecer que el Sr. Combes avanzó en contra del sentido del tránsito, 800 metros aproximadamente, iniciando su marcha desde el sector ubicado a la altura del km 31.500 de la calzada norte, pasando sobre la solera, el área demarcada y las tachas, incorporándose a la calzada de la Autopista, hacia el oriente enfrentando a los vehículos que en ese momento se desplazaban hacia el poniente, llegando hasta el km. 30.700 del Eje Costanera, provocando la colisión frontal con el vehículo placa patente GDSV-33″.