La Corte Suprema mantuvo la sentencia que condenó al Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción a pagar indemnización por la muerte de un paciente por una serie de malos procedimientos de una intervención de corrección de tabique nasal.
En fallo unánime (rol 18.743-2018) la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandova, Arturo Prado, Ángela Vivanco y el abogado integrante Pedro Pierry- rechazó la excepción de prescripción de la acción y confirmó la falta de servicio del nosocomio.
«Que, desde la óptica descrita en el motivo precedente y atendido el claro tenor de la demanda, el hecho fundante de la acción entablada es la muerte o fallecimiento del Sr. Pardo Saavedra y no la intervención quirúrgica, como lo sostuvieron los sentenciadores del grado, pues la aludida demanda se erige para hacer efectiva la responsabilidad del Servicio de Salud demandado por sus actos u omisiones en la atención del paciente y que ocasionaron su deceso, de modo que lo que se persigue es la indemnización del daño moral ocasionado por su muerte, a los actores. Siendo así, cabe tener presente a efectos de la resolución del arbitrio, que la muerte del señor Pardo Saavedra acaeció el día 8 de noviembre del año 2010», dice el fallo.
Agrega que: «en consecuencia, sólo cabe concluir que el primer vicio denunciado, carece de influencia al haberse determinado que el día a quo del plazo de la prescripción es la fecha de fallecimiento de don Juan Pardo Saavedra. En este orden de ideas, lo cierto es que aún en el caso que esta Corte estimara que el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil se interrumpe con la notificación válida de la demanda, hecho éste que tuvo lugar –después de una serie de incidentes de nulidad- el 18 de agosto de 2014, lo cierto es que entre esta fecha y el fallecimiento del paciente, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Luego, se arriba a la misma solución del fallo, esto es, al rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción entablada».
Además se considera que: «los sentenciadores reflexionaron en torno a que el hecho complejo como el cambio del médico anestesista durante el desarrollo de la operación y el haber sido recibido el paciente en la sala del postoperatorio por un técnico de enfermería, en circunstancias que las normas mundiales y nacionales aceptadas aconsejan que debía estar a cargo de un médico o enfermero, sumado a la dificultad para ubicar a la anestesista al momento de presentarse las complicaciones, constituyeron la falta de servicio de la demandada».
El fallo también tiene en cuenta:  «las circunstancias fácticas en que los sentenciadores de la instancia asientan la responsabilidad de la demandada, han quedado fijadas en forma inamovible para esta Corte desde que la recurrente no alegó infracción a las normas reguladoras de la prueba, omisión que impide a este tribunal alterar los hechos que el fallo de segunda instancia da por acreditados y a partir de los cuales se ha afirmado la responsabilidad de la demandada, hechos constitutivos de falta de servicio».
«los errores denunciados en este capítulo, en cuanto se encuentran referidos única y exclusivamente a las normas que establecen la responsabilidad del Estado y de los Servicios de Salud por falta de servicio, no tienen trascendencia, desde que la impugnante no ha pretendido variar los hechos sobre los cuales se construye tal responsabilidad en el fallo en revisión».