El Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas acogió la demanda en contra del Hospital Clínico de Magallanes «Doctor Lautaro Navarro Avaria», presentada por una paciente que denunció daño moral por incumplimiento contractual debido a las secuelas físicas y psicológicas que padece a consecuencia de una operación para extirparle un quiste ovárico en el que no se consideró la preexistencia de una enfermedad intestinal.
En la resolución (causa rol C-1072-2017) el tribunal, presidido por el juez Claudio Neculmán, determinó que el Hospital Clínico debe pagar una indemnización de $30.000.000 a la demandante, además de condenar a la institución de salud en las costas del procedimiento. La resolución, asimismo, rechazó la tacha puesta sobre un testigo de la demandante que el demandado consideró imparcial -como pareja de la hija de la parte recurrente- puesto que la norma exige que el conflicto de interés debe ser de índole pecuniario o material.
Como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, la resolución estableció: «1.- Existencia de una relación contractual entre el Hospital Clínico de Magallanes y la demandante. En la afirmativa, estipulaciones de dicho contrato. 2.- Finalidad con la cual fue sometida doña SELMA RAMONA ALVARADO SEGOVIA a la intervención quirúrgica de fecha 04 de abril de 2012. Efectividad que producto de dicha intervención se le lesionó parte de su intestino, colon, provocándole una gran infección interna. En la afirmativa, intensidad de la infección y órganos comprometidos. 3.- En la afirmativa del punto anterior, efectividad que con motivo de la infección sufrida la actora debió ser sometida a una segunda intervención quirúrgica en la cual fue necesario, para superar la infección que sufría, extraer parte de los dos ovarios y ambas trompas de falopio, recortándole el útero. 4.- Efectividad que como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora con fecha 04 de abril de 2012, sufrió dolencias que la obligaron a someterse a nuevas cirugías, sufriendo secuelas físicas y psicológicas hasta la fecha, perdiendo su fuente laboral, todo lo cual configura a su respecto un daño moral».
El fallo cita el informe pericial en el punto en que señala que «las atenciones médicas entonces estuvieron orientadas a tratar las complicaciones de la causa inicial como fue el absceso tubo ovárico izquierdo, la salpingitis y posteriormente un cuadro de absceso abdominal, pero no la enfermedad o patología principal que era la enfermedad diverticular, agudizada por una diverticulitis aguda complicada».
Y continúa: «No se consideró su preexistencia al momento de ingresar a la paciente el 28 de marzo de 2012 y de haberse considerado, se habría consignado en la ficha clínica y la conducta médica tomada sería diferente, pues luego de un segundo episodio de diverticulitis, la cirugía es la conducta de elección.Se observa entonces una omisión relevante, cuales, el haber preterido el diagnostico de diverticulitis efectuado antes de la operación del 02 de abril 2012, información que, conforme a lo manifestado por el perito, de haberse considerado habría determinado una conducta médica diversa a la que se tomó, acorde con la lex artis, atento el segundo cuadro de diverticulitis aguda que presento la paciente al 28 de marzo de 2012, todo los cual configura un incumplimiento al deber de cuidado o protección y de calidad de la atención medica que impuso el contrato de servicios sanitarios al Hospital Clínico».
Por lo anterior, RESUELVE:
«I.- Se RECHAZA la tacha deducida por la demandada respecto del testigo RICARDO GABRIEL CASTILLO MUÑOZ.
II.- Se ACOGE, CON COSTAS, la demanda deducida por doña Selma Ramona Alvarado Segovia en contra del Hospital Clínico de Magallanes y en consecuencia se CONDENA a esta última a pagar a la demandante la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios.
III.- La suma de dinero que se ordena pagar lo será reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y su pago efectivo. Asimismo, devengará intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo».