La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por el despido injustificado de funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, desvinculada tras trabajar 19 años a honorarios como jardinera en el municipio.

En fallo unánime (causa rol 6.753-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Leonor Etcheberry– anuló la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, tras establecer la existencia de una relación laboral entre las partes de larga data que regula, por ende, el Código del Trabajo.

«Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual», plantea el fallo.

Resolución que agrega: «De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado».

«(…) contrastado –continúa– lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración».

«Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo –19 años–, sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de 19 años y en las condiciones señaladas en razonamiento cuarto que antecede, no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral», afirma la resolución.

Por tanto, concluye que: «se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza en todas sus partes, y que la sentencia de base, por tanto, no es nula».