La Corte Suprema mantuvo el pago de una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a demandante que perdió a nueve parientes en el tsunami que afectó a la Isla Orrego, Séptima Región, en la madrugada del 27 de febrero de 2010.
En fallo dividido (causa rol 2.456-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y los abogados integrantes  Jean Pierre Matus y Julio Pallavicini– confirmó la sentencia que estableció la falta de servicio de la Oficina Nacional de Emergencia (Onemi) y del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA), al no adoptar medidas de resguardo que evitara las muertes de las víctimas.
«Que la doctrina tanto nacional como comparada reconocen como elementos indicadores del caso fortuito e integrantes del concepto, los que siguen: 1. Es un hecho externo; 2. Es un hecho imprevisible; 3. Es un hecho irresistible.
En este análisis y, primeramente, la exigencia de un hecho externo es el que otorga el verdadero carácter de causa extraña, o de fuerza mayor. La misma se define como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre», plantea el fallo.
La resolución agrega que: «Se requiere luego, que se trate de un hecho imprevisible. Esto importa que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, ha de verificarse las previsiones normales que corresponde exigir a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaver el hecho. Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a adoptar medidas de diligencia o cuidado tendientes a evitarlo.
Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto.
Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. Lo anterior hace necesario que las medidas que efectivamente se implementen sean eficientes y eficaces para evitar las consecuencias dañosas: deben ser útiles a tal fin».
«(…) en el caso de autos –continúa– no se verifica ninguna de las exigencias descritas en los considerandos precedentes. En efecto, el recurrente incurre en error al sostener que el vínculo de causalidad se relaciona con la ocurrencia del tsunami, soslayando que la falta de servicio está ligada a las conductas omisivas de trasmitir la alerta del evento de la naturaleza, y de proceder a las acciones de salvataje requeridas, lo que habría permitido a las víctimas alejarse, o ser alejadas, de las zonas de peligro».
«Lo anterior es trascendente, pues, por una parte, atendida las características geológicas del país y la existencia de una larga franja costera, lo hacen propenso al acaecimiento de terremotos y tsunamis, como lo demuestra la historia sísmica de Chile. Tal circunstancia se reconoce y corrobora en los textos reglamentarios que han sido analizados a propósito del examen de la existencia de la falta de servicio, por lo que en caso alguno se puede señalar que tales eventos sean imprevisibles, pues se sabe con certeza que ocurrirán, sólo que el día en que ocurrirá y su magnitud, es algo que no puede ser determinado con antelación. Así entonces, es por la constatación de la larga y extensa experiencia en sismos y terremotos que podemos sostener que sí contamos con una seria probabilidad de experimentar estos eventos de la naturaleza. Estas razones, de objetiva comprobación, han llevado a las autoridades a adoptar gran cantidad de medidas y resguardos que están contemplados en distintos cuerpos reglamentarios», afirma la resolución.
«En el escenario antes descrito, es lógico pensar que la autoridad debe adoptar los resguardos necesarios para que los organismos que operan y se relacionan con el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos (SNAM) estén en condiciones de afrontar, con prontitud y eficiencia, las catástrofes del tipo que se analiza», añade.
Para la Corte Suprema: «En esencia, el hecho y momento mismo del terremoto antes de su ocurrencia, así como de su eventual intensidad, son circunstancias imprevisibles, pero una vez que acaece, ha de surgir la iniciativa y la obligación de un obrar eficiente por parte de los órganos del Estado. Es en este segundo ámbito que no es posible sostener la imprevisibilidad de un tsunami y su irresistibilidad. Los efectos posteriores a un terremoto pueden ser plenamente previsibles, a lo menos, con la consideración de antecedentes geográficos e históricos de nuestro país toda vez que, ante determinadas características del movimiento telúrico, que deben ser monitoreadas por la autoridad, es posible establecer las probabilidades de ocurrencia de un tsunami, como lo dejó consignado el fallo de primer grado en los párrafos primero al quinto del fundamento undécimo, reproducidos por la sentencia atacada. De ese análisis, y alusión a la reglamentación citada, surgirá la obligación de alertar a la población».
«Que es en el marco de lo recién reseñado que no resulta posible afirmar y aceptar que la conducta de la autoridad, que en la especie debió desplegarse por la vía de funcionarios del SHOA y la ONEMI, pueda quedar cubierta con los efectos del caso fortuito alegado por la defensa, razón por la que tal alegación no ha podido prosperar», concluye.
Decisión adoptada con los votos en contra de la ministra Muñoz y del abogado Integrante Pallavicini.