La Corte de Apelaciones de Santiago acogió demanda por concepto de daño moral, provocado por los defectos en la construcción de viviendas adquiridas por los demandantes.

En fallo unánime (causa rol 8.289-2018), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Carlos Gajardo, el fiscal judicial Daniel Calvo y el abogado (i) José Luis López Reitze– acogió la demanda presentada por dos propietarios de departamentos del edificio Concept Design de La Dehesa.

«Que no existiendo controversia en que los defectos o fallas de construcción que sirven de fundamento a la demanda fueron reparados por la demandada, sólo cabe entender que las indemnizaciones que se reclaman no pueden corresponder sino a los eventuales daños que, como consecuencia de la situación producida, se le provocaron a los demandantes, no obstante la reparación de los defectos de construcción. De esta manera es posible aceptar la existencia de los mismos, que era carga de los demandantes demostrar», plantea el fallo.

Resolución que agrega: «Es así que de los diversos pagos que se reclaman por daño emergente, la sentenciadora sólo acogió aquellos relativos al gasto originado por la contratación de un constructor civil para que supervisara los trabajos de reparación y por el pago del consumo de energía eléctrica. Sobre el particular, cabe tener en consideración que respecto de este último concepto por el que se fija un monto de $64.450, no se divisa de qué manera puede justificarse su pago, pues si se descartó que la demandada debía soportar el pago de los gastos comunes del departamento durante el período en que se efectuaron reparaciones, puesto que se concluyó que mantención del inmueble en esta aspecto correspondía a sus dueños, con mayor razón debe entenderse que también ello ocurre con el consumo de energía eléctrica, sin que se haya acreditado que éste haya sido originado por los trabajos que realizó la demandada».

«Por otra parte, tampoco resulta pertinente que esta parte deba soportar el pago de los honorarios del especialista que los actores contrataron para supervisar los trabajos que se realizaban, puesto que se trata de una decisión que libremente adoptaron y no se demostró que ello fuera indispensable para las reparaciones que debieron efectuarse, por lo que no corresponde que deba imputarse como un gasto propio de aquellos que la demandada debía asumir», añade el fallo.

«(…) en cuanto al daño moral –continúa cuya procedencia también se objeta, se debe tener en consideración que, al menos, en el período durante el cual los actores debieron soportar la realización de trabajos en su domicilio y, por un tiempo, hacer abandono del mismo, significó para ellos alterar su vida cotidiana y soportar un estado de cosas que no es el esperado por quien compra para habitar un departamento recién construído. Cierto es que podría entenderse que son los avatares propios de una situación de esta índole, pero no por ello pueden dejar de considerarse como causantes de un estado que si bien no puede estimarse aflictivo, si lo generó incomodidad y molestias que no debieron provocarse, alterando la rutina familiar indebidamente. Si se considera lo declarado en este aspecto por el testigo Pablo Christian Behnke Francke, esta conclusión adquiere mayor fuerza».

Por tanto, concluye:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma, sin costas.
II.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por el 21° Juzgado Civil, en cuanto por ella se acogió la demanda que reclamaba el pago de un indemnización por daño emergente y se condena a la demandada al pago de las costas de la causa y en su lugar se decide el rechazo de la misma en esta parte y se libera a ésta del tal carga por haber tenido motivo plausible para litigar.
III.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia con declaración que la demandada deberá pagar a cada uno de los demandantes, Carmen Luz Chateau Rivas y Sebastián Alejandro Andrade Steil, la suma de tres millones de pesos ( $ 3.000.000) como indemnización por el daño moral sufrido por ellos, con reajustes e intereses, que se calcularán desde le hecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la de su efectivo pago, sin costas».