Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el contenido del del proyecto de ley que busca perfeccionar los procedimientos penales en materia de extradición. Informe que fue remitido a la Cámara de Diputados el lunes 5 de agosto recién pasado.

«Que el oficio remisor consulta específicamente por lo dispuesto en el artículo 450 del Código Procesal Penal, contenido en el artículo 1 y en los artículos 639 bis y 639 ter del Código de Procedimiento Penal, contemplados en el artículo 2 de la referida iniciativa», plantea el informe.

«1.- El artículo 450 se refiere a los recursos procedentes en el procedimiento de extradición pasiva regulado en el nuevo Código Procesal Penal, mientras que los nuevos artículos 639 bis y 639 ter se refieren a la introducción en el antiguo proceso penal de la salvaguarda de no aplicar una pena superior a la máxima prevista en el Estado requerido y al reconocimiento de que se abonará el tiempo de privación de libertad.
2.- El nuevo artículo 450 regula los recursos que proceden durante la tramitación del procedimiento de extradición y en contra de la sentencia que se pronuncia sobre la extradición.
En su primer inciso se establece que, respecto de las resoluciones dictadas en el procedimiento de extradición pasiva, ‘serán impugnables en conformidad al régimen general de recursos establecido en este Código’, regla actualmente inexistente, sin perjuicio de lo cual la doctrina ha entendido la procedencia del recurso de reposición, sea respecto de resoluciones dictadas dentro o fuera de audiencia. En cualquier caso, la propuesta pone fin toda discusión posible acerca de la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que ordena, deniega o mantiene la prisión preventiva.
Respecto de los recursos contra la sentencia que se pronuncia sobre la extradición, existen dos cambios. Primero, se mejora la redacción de las causales o motivos por los que proceden, pero sin que se propongan modificaciones de fondo sobre la materia. Segundo, se aclara que los recursos de que trata este artículo serán de competencia exclusiva de la Corte Suprema.
3.- En lo que dice relación con el nuevo artículo 639 bis, que se incorpora al Código de Procedimiento penal, esta disposición, señala que si el Estado requerido exigiere el otorgamiento de la salvaguarda de no aplicar una pena superior a la máxima prevista por su propia legislación para el delito por el cual se solicita la extradición, como requisito para conceder la solicitud o para proceder a la entrega de la persona cuya solicitud de extradición hubiere sido concedida, se podrá solicitar dicha salvaguarda a la Corte de Apelaciones competente o a la Corte Suprema, según se trate, respectivamente, de procedimientos tramitados en conformidad al nuevo o antiguo sistema de enjuiciamiento criminal.
Acto seguido, en las mismas normas se indica que: ‘la Corte otorgará la salvaguarda de no aplicar una pena superior a la máxima prevista en el Estado requerido cuando diere por acreditados los siguientes requisitos:
a) Que el Estado requerido tiene establecida una pena máxima imponible, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
b) Que el Estado requerido exige la salvaguarda de no aplicar una pena superior a la máxima prevista en su ordenamiento jurídico, para efectos de conceder la extradición o para proceder a la entrega de la persona cuya solicitud de extradición hubiere sido concedida.
c) Adicionalmente, cuando se tratare de un procedimiento de extradición con fines de ejecución de condena, se deberá acreditar que existe sentencia definitiva firme condenatoria dictada por un tribunal chileno, que impone una pena o varias penas privativas de libertad respecto de quien se pide la extradición, que superan la pena máxima imponible, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado requerido
‘».
De la lectura de las normas citadas, se aprecia que éstas hacen referencia a dos penas máximas respecto de las cuales se haría efectiva la salvaguarda. El inciso primero se refiere a la pena máxima prevista en la legislación extranjera para el delito por el cual se solicita la extradición y luego, en el inciso tercero, que regulan los requisitos que la Corte debe dar por acreditados para otorgar la salvaguarda, a la pena máxima contemplada en el ordenamiento jurídico del país.
En cuanto a las atribuciones de la Corte en esta nueva figura, ésta se limita a corroborar la concurrencia de requisitos, debiendo otorgar la salvaguarda en caso de que estos se acrediten, sin que la decisión de otorgar la salvaguarda o no obedezca a un control judicial del fondo del asunto sometido a su conocimiento. Más aún, en la propia norma, se establece cual será el contenido de la resolución judicial que da lugar a la salvaguarda. En este sentido, se señala que, acreditados los requisitos de procedencia de la salvaguarda, la Corte ‘dictará resolución declarando que se deberán entender por cumplidas todas las penas impuestas una vez transcurrido el plazo de duración de la pena máxima imponible según el ordenamiento jurídico del Estado requerido’.
Para la ejecución de la salvaguarda, el inciso quinto del referido artículo, dispone que una vez transcurrido el plazo de duración de la pena máxima imponible según el ordenamiento jurídico del Estado requerido, la resolución de la Corte tendrá merito suficiente para solicitar al tribunal competente que tenga por cumplidas las penas, a la fecha en que dicha resolución hubiere quedado firme.
4.- En cuanto al nuevo artículo 639 ter, incorporado al Código de Procedimiento Penal regula la garantía, en caso de que el Estado requerido así lo exija, de que se abonará a la condena de la persona a extraditar el tiempo que estuvo privada de libertad en virtud de una orden de detención previa o una medida cautelar por los mismos hechos por los cuales se pide la extradición. En el caso del nuevo proceso penal, se regula como una solicitud ante la Corte de Apelaciones respectiva y en el antiguo, como una declaración de oficio por la Corte Suprema o una petición de la parte ante el mismo tribunal», detalla latamente el oficio.

El informe agrega que: «en términos generales la iniciativa no generaría variaciones en el número de ingresos de las extradiciones, por lo tanto no habría mayor incidencia en las cargas de trabajo de los tribunales encargados de resolver estos asuntos. Tampoco afectaría la orgánica de los tribunales y no tendría un impacto económico en las finanzas del Poder Judicial».

«En cuanto a la vigencia de ley, no existen disposiciones transitorias, sobre la materia lo que hace necesario advertir que habiendo cambios de normas penales y no puramente procesales, se podría generar incertidumbre respecto de cuáles serán las normas aplicables a los procesos de extradición en curso», concluye.