La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad presentado por Carlos Marín Orrego y la empresa Carlos F. Marín Orrego S.A Corredores de la Bolsa, en contra de la Comisión para el Mercado Financiera –CMF– que les impuso multas por 14.000 y 12.000 UF, respectivamente, por transacciones ficticias y haber proporcionado maliciosamente antecedentes falsos.
En fallo unánime (causa rol 478-2018), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Leopoldo Llanos, Juan Opazo y el abogado (i) Jaime Guerrero– confirmó la sanciones aplicada por la CMF a los reclamantes por infracciones a la Ley de Mercado de Valores.
«Que contrariamente a lo sostenido por los actores, la acción sancionatoria de la Comisión no ha prescrito. En efecto, el inciso primero del artículo 33 del D.L. N° 3.538 de 1980 establece: ‘La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada’. Por lo tanto, habiéndose cometido las infracciones imputadas entre los años 2016 y 2017, el ejercicio de la potestad sancionatoria se ejerció dentro de dicho plazo de cuatro años, toda vez que la resolución atacada es de septiembre de 2018», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «Respecto de la aplicación de las reglas del Código Penal, ello no es procedente por existir una norma especial expresa, esto es, el antiguo art culo 33 del D.L. N 3.538, actualmente í ° artículo 61, más arriba citados. Por último, no se advierte en el reclamo de qué forma el artículo 33 de la ley en comento vulnera garantías constitucionales y, con todo, no es resorte de esta magistratura la declaración de inaplicabilidad de algún precepto legal por ser contrario a la Carta Fundamental».
«(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, las multas que impone la autoridad administrativa no constituyen sanciones penales. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del D.L. N° 3.538 de 1980 y los artículos 55 y 58 de la Ley N° 18.045, se establece la posibilidad de sanciones civiles, penales y administrativas conjuntas por infracciones a la Ley de Mercado de Valores, siendo posible la coexistencia y compatibilidad de esos diversos estatutos de responsabilidad, -penales y administrativas lo cual se explica en razón de los diversos objetivos que ellas persiguen», añade.
«El artículo 55 de la Ley N° 18.045 señala que las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha ley causando daño, están obligadas a indemnizar perjuicios, lo cual no obsta a las sanciones administrativas y penales que ello implique, respondiendo además por las personas jurídicas sus administradores o representantes legales», afirma la resolución.
«Asimismo –continúa–, el artículo 58 de la misma ley, añade que la Superintendencia -hoy Comisión- aplicará a los infractores de tal norma, las sanciones y apremios establecidos en la ley orgánica; su inciso tercero, a su vez, expresamente señala, al final del artículo, la posibilidad de aplicar sanciones administrativas por los hechos que tipifica como constitutivos de delito). Asimismo, existen conductas prohibidas mediante tipos penales descritos en los literales del artículo 59 de la Ley N° 18.045, que pueden ser también tipos administrativos; normas que contienen un conjunto de reglas de conducta para todos los intervinientes en el Mercado de Valores y cuya infracción permite ejercer la potestad de la Administración Pública, competencia que es entregada de forma genérica para todos los hechos infraccionales; y nada obsta a que el legislador le atribuya a un mismo hecho consecuencias sancionatorias diversas y concurrentes».
Sanción administrativa y sanción penal
La resolución ahonda que en la especie la sanción administrativa ha tenido un fin diverso a la sanción penal, «puesto que la primera es la que construye la regulación del mercado mientras que la sanción penal es la que castiga la conducta dolosa del partícipe en el delito».
«Como expresa la reclamada en su informe, mientras la lógica de la sanción penal se mueve en un contexto de ultima ratio, la de la sanción administrativa lo hace como prima ratio de la coacción administrativa, por cuanto en materia administrativa una especial aversión al riesgo de condena no resulta ser un bien protegible -debido principalmente a la exclusión de la pena privativa de libertad como sanción posible- sino que, por el contrario, aparece como bien preponderante el respeto a la legalidad vigente y la eficiencia en la desaprobación de las conductas que la infringen, siendo en este caso la sanción administrativa un elemento consustancial a la regulación del Mercado de Valores», consigna el fallo.
«En consecuencia, para el caso de autos, sanción administrativa y sanción penal poseen objetivos y naturalezas distintos y su concurrencia no constituye una infracción al principio non bis in ídem«, añade.
Asimismo, se establece que «(…) la existencia de un procedimiento penal no es un obstáculo a que la Comisión fiscalizadoras y sancionatorias, por cuanto el inciso final del artículo 58 de la Ley N° 18.045 expresamente dispone que la obligación del órgano fiscalizador de denunciar los delitos que señalan los artículos 59 y 60 de la Ley N° 18.045 es ‘sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones‘, permitiéndose la aplicación conjunta de sanciones administrativas y penales».
«Luego, la sanción impuesta por parte de la Comisión a los reclamantes lo ha sido en el marco de las facultades que su propia Ley Orgánica le otorga y en respeto del principio de legalidad que rige a los órganos de la administración del Estado, de conformidad a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República», considera la sentencia.
«Finalmente, del artículo 58 de la Ley N°18.045, inciso final, se concluye que la administración puede denunciar, en virtud del artículo 176 del Código Procesal Penal a través del plazo contemplado en el inciso antes citado, ya que no se desprende de la ley la prohibición de dicha comunicación en un plazo específico; ni que en virtud de la investigación, formulación de cargos y sanción, la Comisión deba abstenerse a conocer y resolver la materia respecto de quienes fiscaliza pudiendo aplicar sanciones administrativas, por las mismas situaciones, permitiendo la coexistencia de la sanción administrativa con la penal», concluye.