La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y decretó la absolución de acusado por tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades al no comprobarse la pureza de la droga incautada.

En fallo dividido (causa rol 11.017-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas y los abogados (i) Diego Munita y Antonio Barra– estableció que el fallo condenatorio, emitido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, se adoptó con infracción de ley.

«Que, sobre este punto, esta Corte ha señalado reiterada y sostenidamente que una innovación importante introducida en esta materia por la Ley N° 20.000, en relación a su antecesora la Ley N° 19.366, fue la obligación de indicar en los respectivos protocolos de análisis de droga la determinación de la pureza de la misma. Con esta modificación el legislador del año 2005 insistió en la identificación de la salud pública como bien jurídico tutelado por el delito descrito en la ley del ramo, al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que, entre otros elementos, debe expresar la composición y grado de pureza del producto examinado», reitera el fallo.

Resolución que agrega: «De modo que la ausencia de ese dictamen o la falta en éste de todas las verificaciones requeridas por la ley, obsta a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal material, como lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias Rol N° 4215-2012 de 25 de julio de 2012, 21.599-2014 de 1 de septiembre de 2014, 25.488-2014 de 20 de noviembre de 2014, 3421-2015 de 14 de abril, 3707-2015 de 28 de abril, 5672-2015 de cuatro de junio, 5853-2015 de 9 de junio, 8810-2015 de veinticinco de agosto todas de 2015, 14865-2016 de 6 de abril, 17095-2016 de 21 de abril y 27073-2016 de 21 de junio todas de 2016, 95178-2016, 97785-2016 de 3 de enero de 2017 y 16224-2018 de 27 de agosto de 2018».

«(…) tratándose de la infracción penal en examen, su lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública -objeto jurídico de protección- derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza», añade.

«En esta línea –continúa–, esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (SCS Roles N°s 21.599-2014 de 1° de septiembre de 2014, 25.488-2014 de 20 de noviembre de 2014, 3707-2015 de 28 de abril de 2015, 19.722-15 de 9 de diciembre de 2015 y 31.667-2017 de 11 de julio de 2017). En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición, redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado, por falta de antijuridicidad material».

«Que en el caso que se revisa la sustancia total incautada al encartado correspondió a 0,4 gramos netos de cocaína y 19,5 gramos netos de una sustancia vegetal que arrojó resultado positivo para cannabis sativa. Sin embargo, al no constar en los compuestos el porcentaje de pureza, lo único acreditado fue que el acusado mantenía en su poder las sustancias antes especificada, pero en una concentración y con un potencial de dañosidad que en el hecho también se ignora y que por lo mismo debe presumirse, raciocinio que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige», concluye.