La Corte Suprema acogió serie de recursos de casación y ordenó a grupo de crianceros restituir retazo que ocupan en fundo de la comuna de Putaendo, terreno que estaba regido por contrato de arriendo de talaje con los dueños del predio.
En fallos divididos (causas roles 38.485-2017; 38.487-2017; 38.494-2017; 38.495-2017 y 38.496-2017), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva y la abogada (i) Leonor Etcheberry– acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandante, anuló las resoluciones impugnadas y dictó las correspondientes sentencias de reemplazo, que acogen las demandas de precario presentada por la Compañía Ganadera de Tongoy Limitada en contra de los ocupantes que excedieron los términos de los contratos de talaje al construir viviendas en el terreno.
«Que, en consecuencia, la ocupación del predio por el arrendatario en los términos de que dan cuenta los hechos establecidos, no forma parte de lo convenido y excede el objeto del arriendo de talaje, lo que, además, queda de manifiesto por la precariedad de la vivienda construida -no cuenta con luz, agua potable ni alcantarillado- situación que permite presumir que el inmueble no tiene las condiciones para ser entregado ni utilizado para la habitación del dueño del ganado», sostienen los fallos.
Las resoluciones agregan que: «Así las cosas, se equivoca la sentencia impugnada cuando a partir del análisis que hace de la historia del campo chileno y de las distintas modalidades en que los trabajadores agrícolas se vinculaban a las tierras poseídas en grandes extensiones por otros, aplica al contrato de talaje un concepto que da por sentado que la persona del arrendatario tiene derecho a ser acompañada por su grupo familiar y a vivir en el lugar criando sus animales, ya que no es lo que emana del contrato celebrado entre las partes».
«Dicho error –continúan– en la determinación de la voluntad de los contratantes -demandante y demandado- al convenir el arriendo de talaje, implica que se ha violado la ley del contrato y, con ello, el artículo 1545 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que con su mérito estimó improcedente la acción de precario entablada, al entender que el contrato invocado por el demandado constituía un título que justificaba la ocupación del predio».
«(…) la institución del precario se encuentra prevista y regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como ‘La tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño’. De lo anterior se desprende que para su procedencia se requiere: a) que el actor sea dueño del bien cuya restitución se solicita; b) que el demandado ocupe la referida propiedad; c) que lo haga sin un título que lo justifique, lo que permite presumir que la tenencia es por ignorancia o mera tolerancia del dueño’. Encontrándose establecido tanto el dominio de la actora como la ocupación del inmueble por el demandado, la cuestión jurídica reside en determinar si ha sido correcta la calificación efectuada por la sentencia impugnada, en el sentido de estimar que el contrato de arriendo de talaje suscrito entre las partes e invocado por el demandado, constituye un título suficiente para justificar la tenencia del predio y eliminar la mera tolerancia de la dueña» añaden.
«En conformidad a lo que se ha venido razonado precedentemente, debe concluirse que si bien el actor había celebrado con el demandado, en épocas pasadas, diversos contratos de arriendo de talaje, no le daban derecho a vivir en el predio, de manera que su habitación en él ocurrió al margen de lo convenido y por la mera tolerancia del arrendador, entendida como una actitud de indulgencia o condescendencia con dicha ocupación», afirman las resoluciones.
«En tal circunstancia, yerra la sentencia al entender que el demandado tenía un título que justificaba la ocupación, descartando la concurrencia de los requisitos del precario, lo que implica que se ha infringido también el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil», concluyen.