La Corte Suprema acogió recursos de unificación de jurisprudencia y estableció que no procede declarar la nulidad despido de funcionario de la Municipalidad de Melipilla contratado a honorarios.
En fallo dividido (causa rol 3.679-2018) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y el abogado (i) Antonio Barra– acogió las acciones judiciales deducidas por las partes y dictó sentencia de reemplazo.
«Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base», sostiene la sentencia de unificación.
La resolución agrega que: «Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo».
«(…) por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor», añade.
«(…) de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al acoger el recurso de nulidad deducido en contra del de base en el punto traído a discusión, debiendo rechazarse, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector», concluye.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien estuvo por rechazar el arbitrio de la parte demandada.
Reemplazo
En la sentencia de reemplazo, la Cuarta Sala consigna: «Que atendido la naturaleza declarativa del fallo del mérito, fluye, como consecuencia ineludible, que las obligaciones que emanan de dicho vínculo se hacen exigibles desde el momento en que las partes realmente lo iniciaron, entre las cuales se cuenta la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales desde el inicio de dicho vínculo».
Por tanto: «Se acoge la demanda interpuesta en cuanto se solicita el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la existencia de la relación laboral reconocida en autos, condenándose a la demandada a su pago, según liquidación que se realizará en la unidad administrativa pertinente, manteniéndose inalterable lo demás decidido en el fallo, no afectado por la decisión de invalidación por unificación de jurisprudencia, cuya parte resolutiva, se tendrá por reproducida».