La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa inmobiliaria Parques y Jardines S.A. a pagar una indemnización de $13.514.978 (trece millones quinientos catorce mil novecientos setenta y ocho pesos) a deudo que sufrió una caída en una fosa sin demarcación en el cementerio Parque del Sendero de Maipú, en junio de 2013.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Maritza Villadangos, Guillermo de la Barra y la abogada (i) María Cecilia Ramírez– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, que condenó a la empresa de servicios funerarios, por su responsabilidad extracontractual en el accidente que sufrió el demandante.

«Debemos definir si la actuación de la demandada se compadece con aquella que hubiere sido desplegada por una persona razonable -o buen padre de familia- puesta en las circunstancias de la primera. A este respecto, debemos considerar que una fosa -incluso de las dimensiones que propone la demandada (2,14 metros de profundidad)- es una fuente de riesgos capaz de causar daños a quienes caigan en ella y, en consecuencia, pone al propietario de ella en una posición de evitar los daños que la misma pueda causar a terceros. Por consiguiente, es razonable que la demandada hubiere adoptado resguardos a fin de prevenir la ocurrencia de caídas en la misma. No obstante, no existe antecedente alguno que dé cuenta de esto», establece el fallo de primera instancia.

La resolución confirmada agrega que: «En efecto, conforme hemos sentado, se permitió el acceso de los concurrentes al lugar en que se encontraba la fosa. Incluso en caso que el ingreso fuese por una vía no destinada a dichos efectos -lo que no logró ser acreditado- el personal que existía en el lugar terminó permitiendo el ingreso de los concurrentes. Finalmente, no aparece que se hayan adoptado medidas tendientes a evitar el ingreso minutos antes del responso y mientras se trabajaba en el lugar. Tampoco se acreditó la existencia de señalética ni resguardo de clase alguna frente a la mencionada fosa. En consecuencia, si el hombre medio hubiere adoptado algún resguardo y la demandada no acreditó haber adoptado ninguno, desde luego que no cumple con el estándar de conducta que el ordenamiento jurídico le exige y, por consiguiente, su actuar -el que se cifra en una omisión- resulta ser culpable».

«Como se puede apreciar –continúa–, el análisis desarrollado no es en razón de la analogía a la hipótesis del artículo 2329 Nº 1 del Código Civil -cuestión debatida entre las partes-, sino que el análisis es de responsabilidad por culpa del empresario por su hecho propio, lo que tiene fundamento en el artículo 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil. Específicamente, los hechos sentados y razonamientos efectuados, nos hablan de la culpa en la organización, es decir, se aprecia una omisión organizacional en la empresa que la llevó a prescindir de elementos de seguridad frente a una fuente de riesgo, vulnerando el deber de diligencia que le era exigible para evitar daños a terceros».