Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que moderniza las franquicias tributarias en materia de capacitación de trabajadores. Informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Iván Flores García, con el parecer del pleno de ministros respecto de los procedimientos de impugnación de las sanciones a los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC).

«Como se puede apreciar, no existe un solo procedimiento que se pueda aplicar de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de Libro V del Código del Trabajo, sino que dos: el procedimiento de aplicación general y el procedimiento monitorio, dependiendo de la materia y, en el caso específico de las multas, de su cuantía; por lo que la redacción del inciso 3° de la propuesta de nuevo artículo 76 quáter de la Ley N° 19.518 no permite determinar cuál procedimiento se aplicará», expone el informe.

Oficio que agrega: «Dicha dificultad no se presenta actualmente, por ejemplo, en materia de reclamación de multas administrativas cursadas por el Servicio, que de acuerdo al actual inciso 3° del artículo 75 de la Ley N° 19.518 son reclamables ante el juez del trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.
Al ser las multas que emite el Servicio asimilables a las que aplica la Dirección del Trabajo, se puede concluir que en la tramitación de su reclamación se aplicarán las reglas del artículo 503 de Código del Trabajo y el procedimiento aplicable dependerá de la cuantía de la multa.
Por el contrario, la orden de suspender la inscripción en el registro de OTEC u OTIC no tiene una cuantía aparejada, por lo que no podrían resultar aplicables las reglas de determinación de procedimiento del artículo 503».

«Por otro lado –continúa–, en atención a que la resolución que ordena la suspensión surte efectos desde que es notificada, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley N° 19.880, la tramitación rápida que permite el procedimiento monitorio parece adecuada para este tipo de materias.
Por lo anterior, solo mediante un ejercicio de interpretación lógico, se puede concluir que se deberá aplicar el procedimiento monitorio, de acuerdo a las reglas del artículo 504 de Código de Trabajo, en atención a que el reclamo que se deduce en contra de la resolución que ordena la suspensión de la inscripción en el registro se puede asimilar a aquellas resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo distintas a las de multa administrativa y de reconsideración de multa, y a que se trata de un procedimiento expedito».

«Sin perjuicio de la conclusión anterior, no resulta conveniente dejar a la interpretación un asunto que puede ser clarificado a través de una simple modificación al texto actual del inciso 3° de la propuesta de nuevo artículo 76 quáter de la Ley N° 19.518, mediante la cual se determine en forma precisa cuál será, en definitiva, el procedimiento aplicable», añade.

«Como se puede apreciar, actualmente la Ley N° 19.518 no otorga competencia a los tribunales laborales para conocer de la reclamación de la resolución que ordena la cancelación, sino que sólo para conocer de reclamación de multas, ni del texto del proyecto se desprende que dicha situación se verá alterada», afirma el informe.

«Por lo anterior, de aprobarse el proyecto en su estado actual, se generaría una incongruencia, consistente en que respecto de materias a todas luces similares -esto es, la reclamación judicial de suspensión de inscripción y la reclamación judicial de cancelación de inscripción- serán conocidas por tipos de tribunales diversos y por procedimientos distintos. Así, la reclamación de cancelación se ventilaría en sede civil con procedimientos diferenciados (si se trata de una OTIC, ‘sin forma de juicio’, y si es una OTEC, juicio ordinario), mientras que la reclamación de la suspensión se verificará en sede laboral en un procedimiento breve y concentrado», concluye.